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T-21883 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 37 de 1993Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21883 Acta No. 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la empresa TELEFÓNICA MOVILES COLOMBIA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Afirma la accionante que el señor Alexander José Farias Contreras promovió una acción popular en su contra, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Since - Sucre, tendiente a solicitar el amparo de los derechos colectivos comprendidos en la Ley 472 de 1998, en su artículo 4°, literal J; los cuales consideró vulnerados por la no prestación del servicio de telefonía móvil celular en el Municipio de Galeras Sucre y sus zonas aledañas.

Indica la petente, que en la contestación de la demanda señalaron entre otras cosas que el servicio de telefonía celular se presta directamente por la Nación o a través de un contrato de concesión suscrito con personas jurídicas, como en el presente caso; razón por la cual es la Nación por medio del Ministerio de Comunicaciones la que establece las zonas en que debe prestarse el servicio.

Advierte, que en el contrato de concesión suscrito entre la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A. y el mencionado ministerio, se dispusieron los municipios que debían gozar del servicio, y entre ellos no estaba el Municipio de Galeras - Sucre. De la misma manera, dispuso en el escrito de contestación, una falta de legitimación por pasiva y la existencia de un eximente de responsabilidad.

El juzgado de conocimiento el 09 de noviembre de 2007, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia le ordenó prestar el servicio y la condenó al reconocimiento de 135 salarios mínimos a favor de quien promovió la acción. Esa decisión, fue objeto del recurso de apelación, el cual fue interpuesto por ambas partes, ya que por un lado, la empresa consideró que esa providencia le fue completamente desfavorable, por cuanto el juez desconoció un sin número de factores y se extralimito en sus poderes y de otro lado, el señor Farias Contreras, dado que consideró que el incentivo fijado debía aumentarse.

Agrega la accionante, que en el recurso de apelación, se solicitó de manera subsidiaria declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, dada la falta de legitimación por pasiva. Conoció de los recursos de apelación, el Tribunal de Sincelejo, Sala Civil – Familia – Laboral, que para el 13 de mayo de 2008, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo, salvo lo referente al incentivo, pues consideró que éste debía aumentarse a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Advierte la accionante, que el ad quem no se pronunció frente a la solicitud de nulidad deprecada. En vista de las decisiones desfavorables, la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A. considera que al ser ejecutadas, le será causado un perjuicio irremediable, por cuanto las sumas que tendría que invertir para poder prestar el servicio, serían demasiado cuantiosas, a lo que se suma el dinero que tiene que pagar como incentivo económico para quien fuera el actor de la acción popular.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional ordenar se deje sin efecto ni valor la sentencia proferida por el Tribunal accionado y a su vez ordenar a dicha autoridad judicial, “ a proferir una nueva sentencia, en la cual se realice un adecuado análisis normativo contenido en la Ley 37 de 1993, del alcance del Contrato de concesión No. 000002 del 28 de marzo de 1993, del oficio No. 010482 del 26 de septiembre de 2007 del Ministerio de Comunicaciones; y que resuelva la solicitud de nulidad formulada en el recurso de apelación presentado por parte de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.….”.

De la misma manera, solicita como medida provisional la suspensión del cumplimiento del fallo de segunda instancia, mientras se resuelve la presente acción de tutela. 2. Mediante providencia del 24 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de la accionante, habida consideración que “ la decisión que hoy ocupa la atención de la Corte, en últimas atañe directa o indirectamente a la interpretación que el juez y el Tribunal hicieron del contrato estatal de concesión de telefonía móvil.

Y para el efecto de la decisión constitucional esperada, es sabido que en asuntos de interpretación contractual se respeta la autonomía del juez natural….”. De la misma manera, pone la Sala de presente que: “ no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que esta se ejerza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que tampoco se advierte en el presente caso como quiera que el perjuicio alegado ostenta un contenido eminentemente patrimonial y no tiene la característica de inminencia….”. 3.

Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 60 al 66, en los que advierte que la providencia emitida por el Tribunal accionado, es constitutiva de vía de hecho, toda vez, que adolece de defectos sustantivos, fácticos y procedimentales, al desconocer la normatividad constitucional y legal. Del mismo modo, señala que utilizaron todos los mecanismos de defensa judicial establecidos, pero que éstos resultaron infructuosos.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la empresa accionante prescindió del uso de los medios de defensa establecidos para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Entonces, como quiera que dentro del expediente no se observa que tales mecanismos de defensa hubieran sido intentados por la interesada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria del accionante o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En ese sentido, mal puede pretender el peticionario solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de junio de 2008, dentro de la acción instaurada por la empresa TELEFÓNICA MOVILES COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21883 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ