Micelio
T-21882 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21882 Acta No. 46 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de abogado, por Aracelys Cecilia Ochoa Eljaiek, contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa Bavaria S.A.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de asociación sindical, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, en relación con las sentencias proferidas el 24 de abril de 2007 y el 27 de enero de 2009. Como antecedentes de su petición relata que le prestó servicios a Bavaria S.A., vinculada mediante contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 15 de junio de 1988 hasta el 25 de agosto de 2003; el 21 de mayo de 2003, en la reunión del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus filiales S.A., “Sinaltrabavaria”, organización de primer grado y de empresa, fue elegida integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos; como el contrato de trabajo lo dio por terminado el empleador sin previa autorización judicial, adelantó un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-; con las pruebas allegadas demostró que el sindicato notificó a la empresa, vía fax, su elección; además se estableció que la empresa conocía su condición de miembro de la Comisión de Reclamos al participar con sus funcionarios en diligencias ante el Ministerio de la Protección Social para atender sus reclamaciones por persecución sindical; demostró igualmente que la empresa canceló el contrato de trabajo el 29 de julio de 2003 y desconoció el amparo sindical; el 24 de abril de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia absolutoria, fundamentalmente porque consideró que no se demostró que el sindicato hubiese notificado a la empresa su condición de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de Sinaltrabavaria en la forma prevista en los artículos 363 y 371 del C. S. T.; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación, el 27 de enero de 2009, confirmó la sentencia y, el 16 de abril siguiente, resolvió la aclaración solicitada; con la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo y las sentencias absolutorias del Juzgado y del Tribunal, que no valoraron las pruebas allegadas en forma adecuada, le vulneraron sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de la sentencia del 24 de abril de 2007, proferida por el Juzgado y del 27 de enero de 2009, dictada por el Tribunal. 2.- Mediante auto del 24 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios accionados, como a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en actor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias, con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron, el 24 de abril de 2007 por el Juzgado y, el 27 de enero de 2009, por el Tribunal, aclarada el 16 de abril siguiente, mientras que la presente acción se radicó el 18 de noviembre de 2009, es decir, después de más de 7 meses.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7