CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 21881 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21881 Acta Nº. 48 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad P & R Ingenieros Electricistas S.A., contra el fallo del 25 de junio de 2008 proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citado promovió contra la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE.
ANTECEDENTES Pretende la sociedad accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Sustenta su petición, en los hechos que a continuación se sintetizan: Que el Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Ibagué, en pronunciamientos de 27 de noviembre de 2006, y complementación de 5 de diciembre del mimo año, profirió laudo arbitral, al dirimir las diferencias entre ENERTOLIMA S.A. E.S.P., y P & R Ingenieros Electricistas S.A., y condenó a la primera; que ambas partes interpusieron recurso extraordinario de anulación, ENERTOLIMA invocando las causales 4, 5 6, 7 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, y la segunda la causal 8ª “ejusdem”; que el Tribunal accionado en sentencia de 19 de febrero de 2008, declaró fundada la causal prevista en el numeral 5º íbidem, al haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prorroga, lo anuló y ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, para investigar la conducta de uno de los árbitros; que en el trámite arbitral, las partes de consuno solicitaron una prórroga de 30 días, siendo aceptada por el Tribunal, y con auto proferido el 16 de noviembre de 2006, suspendió el proceso por seis días, a solicitud conjunta de las partes, el acta se suscribió por todos los árbitros, el secretario y los apoderados.
Agrega además, que la providencia en mención de 19 de febrero de 2008, declaró la nulidad del laudo arbitral, la fundamentó en la ley 4ª de 1913, reformada por la ley 19 de 1958, sobre el régimen político y municipal, a cuyo tenor en los plazos legales se entienden suprimidos los feriados y de vacancia, “ … cuando esté referido en días, y si lo está en meses o años, se computan según el calendario, ‘pero si el último día fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil’”, por consiguiente, el término de duración del trámite arbitral seis meses, contado desde la primera audiencia de tramite llevada a efecto el 25 de abril de 2006, vencía inicialmente el 25 de octubre de ese año, y en razón de la prórroga, acordada de consuno por las partes, por un mes más, venció el 25 de noviembre, que resulto ser inhábil, un sábado, en consecuencia de debía aplicar el artículo 829 del C.Co., y por ello no podía extenderse el plazo al día hábil siguiente como lo hizo el tribunal de Arbitramento, resultando las audiencias de 27 de noviembre y 5 de diciembre extemporáneas.
Refiere que oportunamente, el apoderado de la accionante, presentó aclaración a la mencionada sentencia, pero el Tribunal accionado, en providencia de 21 de mayo de 2008, negó la petición, y adujo que los hechos en que se sustentaba la solicitud, eran irrelevantes. Por último, censura la interpretación adoptada por el Tribunal, por desnaturalizar el proceso arbitral, el cual admite aplicar las causales de suspensión previstas en el art. 170 del C. de P.C. En consecuencia solicita decretar “ … la nulidad de las providencias del 19 de febrero de 2008 y 21 de mayo de 2008, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (…) “… se ordene volver el proceso a la mencionada Sala Civil-Familia para que en el término perentorio de 10 días resuelva las demás causales con las que las partes sustentaron la interposición del recurso de anulación contra el mencionado laudo arbitral.”.
(Fl. 50 Cuad. de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 16 de junio de 2008 la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes, dentro del proceso ejecutivo laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el aludido término de traslado el Tribunal accionado se pronunció. Indicó que “sobre el tema que plasmó el fallo del Tribunal Superior, atinente a los términos judiciales y convencionales y la suspensión de los mismos, que se debate en la tutela, fue objeto de estudio y amplia discusión en el “Seminario de arbitraje para jueces y magistrados”, organizado por la escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Cámara de Comercio de Bogotá durante los días 22 de enero a 7 de febrero de 2004 ….” (fl. 60 cd. de la tutela). 2.- Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2008, La Corte, amparo el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que: “… si como lo expresa el Tribunal Superior en su providencia de 19 de febrero de 2008, la primera audiencia de trámite se realizó el 25 de abril de 2006, y los seis meses iniciales vencían el 25 de octubre de 2006 habiéndose prorrogado expresamente por las partes por un mes más “quedando como fecha definitiva para el proveimiento el 25 de noviembre siguiente, que resulto ser un sábado”, adicionados los seis días hábiles acordados en la audiencia de 16 de noviembre de 2006 (fl. 38), el término final vencía el 5 de diciembre de 2006.”” (…) “… Impónese, por consiguiente, la necesidad de conceder el amparo constitucional, a cuyo propósito se dejarán sin efecto las decisiones materia de la censura…” (fl. 100 y 101 cd. de la tutela).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto advierte esta Corte, que tal como lo estimó la Sala de Casación Civil, existió quebrantamiento del derecho al debido proceso alegado por la parte accionante. Así pues el art. 29 de la Constitución Política, impone la obligatoriedad de que las decisiones se sustenten en disposiciones preexistentes, con el objeto de afianzar el principio de seguridad jurídica, a partir del cual los asociados guardan la convicción de que dichas reglas sean aplicables cuando sometan sus diferencias a la decisión de los organismos competentes.
En efecto, la discusión se planteó sobre la base de que el Tribunal accionado, declaró la anulación del laudo arbitral, en consideración a que la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2006, y las partes pidieron prorrogaron por un mes, (y posteriormente por el término de seis días más), a que legalmente estaba sometida la duración de tal proceso, y estimó, irrelevante la suspensión que de consuno por el término de seis días, solicitaron las partes.
Deducción equivocada, que lo llevó a pronunciarse en providencias de 19 de febrero y 31 de mayo de 2008, argumentando extemporaneidad, lo que lo condujo, a declarar la nulidad del laudo arbitral comentado. Así pues, la decisión de la Sala de Casación Civil se ajusta al ordenamiento jurídico, pues hace prevalecer a la norma que se debe aplicar en el asunto debatido, con su consiguiente contabilización de términos, la cual difiere de la reflexión elaborada por el organismo judicial accionado.
Se concluye entonces, que las decisiones reprochadas no se ajustaron al ordenamiento jurídico, conculcando los derechos de la parte actora. En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuesto por la Sala de Casación civil, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21881 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 17