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T-21880 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21880 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21880 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ PARRA contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se citó a la Cooperativa de Transportadores “ COOTRANSTASAJERO ”.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que su compañera permanente Juana de Dios Ruedas Cuellar (q.e.p.d.), presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportadores “ COOTRANSTASAJERO ”, con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir. 2.

Que ella había firmado “ un contrato de prestación de servicios generales independientes, pero en realidad dicho contrato lo elaboró la empresa para no pagarle las prestaciones que la ley le otorga al trabajador ”. 3. Que laboró desde el 21 de julio de 2003 hasta el 21 de julio de 2005, realizando los oficios de mantenimiento, aseo y cafetería en las instalaciones de la empresa, labores de las que se encargaba personalmente y bajo subordinación y dependencia de los señores gerentes de la época. 4.

Que el contrato de trabajo inicial era verbal y así trabajó un año, esto es, del 21 de julio de 2003 al 21 de julio de 2004, posteriormente la empresa le hizo firmar un contrato de prestación de servicios por otro año “ y al igual que el primer contrato también automáticamente por otro año, es decir, desde el 21 de julio de 2004 hasta el 21 de julio de 2005 (sic) ”, fecha en que la empleadora lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa. 5.

Que no obstante las dos instancias profirieron sentencias desfavorables a sus intereses, decisiones que son violatorias del derecho fundamental al debido proceso al que la demandante tenía derecho, lo que le causó “ inevitables agravios siendo incluso la causa de su muerte ”. 6. Que las autoridades judiciales accionadas argumentaron, para sus decisiones, que no se probó la relación la laboral ni los extremos de la misma, sin tener en cuenta que “ la prueba de la relación laboral precisamente es el contrato de prestación de servicios profesionales (sic) que se anexó con la demanda ”, por ello afirma que se le desconocieron los derechos laborales y las prestaciones reclamadas a través del proceso. 7.

Que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el que tenía la obligación de probar que no era contrato de trabajo sino de prestación de servicios, era la empresa y la única prueba que obra a favor de la empleadora es el interrogatorio de parte del gerente, en el que niega que la demandante era trabajadora, “ pero no lo demuestra con pruebas, como si lo hizo la difunta con las pruebas que se aportaron con la demanda, una de dichas pruebas establece que le pagaban subsidio de transporte ”.

Reiteró que con el contrato se prueba la relación laboral y sus extremos. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, en su calidad de representante de su extinta compañera permanente, se le otorgue lo que por ley le pertenecía. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el amparo impetrado no esta llamada a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado y si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es, que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional; menos aún en este caso, donde a pesar de haberse solicitado oficiosamente éstas no fueron allegadas en el término concedido para ello.

En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T835 de 2000.

Por lo demás, de lo relatado en el escrito de tutela se colige que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron las dos instancias, en el proceso ordinario que adelantó Juana de Dios Ruedas Cuellar contra la Cooperativa de Transportadores “ COOTRANSTASAJERO ”, pues en criterio del actor, no se valoró el contrato de prestación de servicios que la demandada “ le hizo firmar ” a su compañera, con el que se probaba la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentan sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Finalmente, no sobra advertir que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba, teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ PARRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10