SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21879 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21879 Acta No. 47 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor LUIS YESID SANDOVAL BRITO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO conformada por los magistrados Jaime Enrique Vargas Moreno, María del Pilar Díaz G. y Luis Enrique Hernández P. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Teofilo Camacho Medina presentó demanda ejecutiva en contra del accionante y otros, en el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 13 de marzo de 2001 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción denominada “ ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandante – ausencia de notificación de la cesión del crédito ”; que la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la alzada, por proveído de 30 de octubre de 2002 revocó la decisión de primer grado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujo que la autoridad accionada para dictar su sentencia se apoyó en la presunción de endoso del título valor base de la ejecución, siendo que apenas hay una cadena de simples firmas; que además no consideró, como si lo hizo el juez de instancia, que se puede presumir es el aval mas no el endoso; que igualmente justificó su providencia en que la parte demandada no probó que los endosos se hubieran hecho con posterioridad al vencimiento del cheque, lo cual es totalmente contrario, de acuerdo con lo consignado en ese documento.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y solicita, según se colige del escrito de tutela, que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio de fecha 30 de octubre de 2002. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de junio de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que el amparo impetrado no se ejerció dentro de un plazo razonablemente prudencial.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó argumentando que ni el constituyente ni el legislador establecieron término de prescripción ni caducidad para la tutela; que además el motivo por el cual hasta este momento adelanta la acción de tutela es porque antes agotó todos los trámites judiciales a su alcance, como la acción penal de la que aportó resolución de acusación de 14 de abril de 1998, contra el sindicado William Sánchez Betancour por los delitos de estafa y falsedad; que finalmente, a través de su apoderado, inició una revisión del proceso civil, pero la Corte Suprema “ no reviso ” por no existir sentencia de falsedad en contra del implicado.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, como lo precisa la Sala de Casación Civil, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.
En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental fue proferida el 30 de octubre de 2002, por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y la presente acción la radicó el 12 de junio de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de cinco años de proferirse la sentencia cuestionada.
Para el caso, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con la providencia del 30 de octubre de 2002, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
Finalmente, cumple aclarar, que si bien es cierto el impugnante justifica el mucho tiempo transcurrido entre la providencia que considera violatoria del derecho fundamental invocado y la instauración de la acción de tutela, en que antes agotó todos los trámites judiciales a su alcance, como la acción penal que adelanto contra William Sánchez Betancourt por los delitos de estafa y falsedad y el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 30 de octubre de 2002, también lo es, que la última de estas decisiones, vale decir, la que decidió el recurso extraordinario se profirió el 19 de diciembre de 2006; es decir, que aún teniendo esta providencia como el límite para ejercer la acción constitucional, ésta no obedece al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS YESID SANDOVAL BRITO contra la SALA CIVIL – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21879 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ