República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21878 Acta No 46 Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por LUIS FRANCISCO MAZORCA BARRERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA por las providencias dictadas dentro del trámite de la queja constitucional que el arriba citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ.
ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, a la propiedad privada y al principio de cosa juzgada material, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su pedimento en los hechos que se resumen a continuación: Que Héctor Jaime Gómez Garzón promovió acción popular en su contra, para acceder a una servidumbre de agua que cruza por su finca; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá accedió a dicha pretensión, en el año 2001, y le ordenó restablecer la conexión del agua; que, Gómez Garzón le promovió sucesivos incidentes de desacato y que, por último, tras la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de 27 de enero de 2007 se ordenó decidir de fondo dicho trámite, y el Juzgado accionado, el 4 de junio de 2009, consideró que no existió desacato.
Aseguró que Gómez Garzón promovió múltiples quejas constitucionales, y que la última fue concedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual estimó que no se había decidido de fondo el desacato de la sentencia dictada en el interior de la acción popular, y ordenó a la autoridad judicial desatar el referido incidente.
Explicó que, en consecuencia, al verse afectado con las decisiones adoptadas, instauró acción de tutela, que le fue resuelta desfavorablemente por la Sala de Casación civil, a su juicio en clara muestra “del desorden imperante del ordenamiento jurídico” que afectó sus derechos de rango superior y por ello imploró el amparo. 2.-Por auto de 20 de noviembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción; porque, como se ha sostenido insistentemente por esta Sala, la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez, pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar naturaleza, como atrás se dijo.
Dada las consideraciones expuestas precedentemente, se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 4