21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21875 Acta No. 46 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luís Fernando Arbeláez Cárdenas, contra la providencia del 17 de junio de 2008 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de MANIZALES y el JUZGADO CUARTO de FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, al emitir las providencias del 8 de marzo de 2006 y agosto 28 de 2007 respectivamente, dentro del proceso de sucesión del causante señor Nelson Restrepo Salazar Cárdenas.
Como fundamentos fácticos de su amparo sostuvo, que el juzgado accionado lo removió del cargo de secuestre, ordenándole rendir cuentas definitivas y proceder a la entrega de los inmuebles puestos bajo su guarda, lo cual hizo parcialmente ya que por motivos ajenos a su voluntad no pudo entregar uno de estos, circunstancia que generó en su contra el inició de un incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Manifestó, que el antes citado incidente, fue resuelto por auto de agosto 28 de 2007, mediante el cual se le excluyó de la lista y se le impuso multa, sin que se hubieran valorado las pruebas que lo favorecían.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria. Negado el primero, el Tribunal de Manizales, mediante proveído de enero 29 del 2008, declaró inadmisible el segundo a causa de no acreditarse, en su promoción, el derecho de postulación. Solicita que se revoque la providencia proferida por el Tribunal accionado por constituir ésta una vía de hecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. El juez accionado, manifestó que, “ el secuestre removido del cargo no entregó la totalidad de los bienes que le habían sido encomendados, pese a los requerimientos del Despacho y de las interesadas en el proceso sucesorio, y de la nueva secuestre.
Por ello, el día cuatro de mayo de 2007, se inicia de oficio incidente en su contra. El trámite incidental se resolvió mediante auto de veintiocho de agosto de 2007, providencia en la cual se analizan los argumentos y pruebas aportadas por el incidentado, tal y como puede observarse en la parte considerativa; se resuelve sancionar al auxiliar de la justicia teniendo en cuenta que el motivo del trámite fue la no entrega del bien y al momento de fallarlo aún no se había verificado la entrega por parte de éste.
El sancionado interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al auto antes mencionado; el Despacho después de analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente decide no reponer el auto y concede el recurso de apelación ”. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 17 de junio de 2008, negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que el accionante pudo interponer el pertinente recurso de súplica, contra el auto del 29 de enero anterior, que inadmitió la alzada formulada por Luís Fernando Arbeláez Cárdenas frente al del a quo, sin que efectivamente lo hiciera.
La decisión fue apelada por la parte accionante, y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, resulta claro que la tutela no procede, porque, como lo advirtió en su oportunidad la Sala de Casación Civil de esta corporación, al negar el amparo solicitado, Luís Fernando Arbeláes Cárdenas, ahora accionante, no hizo uso de los mecanismos de defensa disponibles, según las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluír las oportunidades que tenía para enderezar lo que, calificaba como verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado.
Esos mecanismos, se traducían en la interposición del recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el de 29 de enero anterior, que hubiera sido el medio impugnador propicio para que los restantes miembros de la Sala reexaminaran la situación, que ahora esgrime por vía del recurso de amparo.
Reiteradamente, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, tampoco ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada.
Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21875 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 3