SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21873 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 21873 Acta No. 45 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por SONIA MARIN SEGOVIA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA y el señor RAMÓN MADARRIAGA MARÍN, trámite al que se vinculó a LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, integrada por los magistrados Betty Fortich Pérez, Emma G. Hernández Bonfante y Alcides Morales Acacio I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Ramón Madarriaga Marín promovió proceso ordinario de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra la accionante en el juzgado promiscuo de familia de Mompos; que la demandada propuso la excepción previa de falta de competencia, la cual fue resuelta por auto de 23 de septiembre de 2000 que la declaró probada y como consecuencia se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, donde una vez rituado el proceso, se profirió sentencia en contra de las pretensiones de la demanda.
Adujo que a pesar de haber obtenido sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Barrancabermeja, “ violando toda disposición legal ” el demandante tramitó el divorcio en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, sin que el mismo fuera competente, dado que, el último domicilio común de los esposos Sonia Marín Segovia y Ramón Madariaga Marín fue en la ciudad de Barrancabermeja; además critica a Juzgado porque a pesar de que el demandante conocía su lugar de domicilio, se le emplazó sin que previamente se hubieran agotado todas las diligencias pertinentes para realizar la notificación personal; que la Sala Civil – Familia de Cartagena, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2005 confirmó la decisión de primer grado.
Aseguró que vino a enterarse de la sentencia de divorcio cuando le fue suspendida la cuota alimentaria y los servicios médicos en la policlínica de ECOPETROL, empresa de la que su ex cónyuge es pensionado, donde al indagar sobre la razón de a decisión, le informaron “ que es una orden del Juzgado Sexto de familia de Cartagena, mediante oficio 28 del 2004 ”.
En consecuencia por estimar el peticionario que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicita, según se colige del escrito de tutela, que se deje sin efecto las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades accionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 16 de junio de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión habida cuenta que los argumentos fácticos que expone podrían encuadrarse en las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia que absolvió la consulta de la decisión acusada fue proferida el 15 de diciembre de 2005.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, reiterando lo dicho en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Por lo demás, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en ella. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto la petente, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad de la sentencia que puso fin a los efectos civiles del matrimonio católico, en el proceso que Ramón Madarriaga Marín adelantó en su contra, esto es, interponer el recurso extraordinario de revisión. La existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, conlleva a la causal de improcedencia contenida en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior se tiene que una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron proferidas el 28 de octubre de 2004 y el 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Sexto de familia de Cartagena y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y la presente acción la radicó el 18 de febrero de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años de proferirse la última de las providencias cuestionadas.
Aquí, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en estos casos, las supuestas vulneraciones se produjeron con las providencias de octubre de 2004 y diciembre de 2005, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los actores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SONIA MARÍN SEGOVIA, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21873 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ