CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21871 Acta No. 49 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por LILIANA FERNANDA CRUZ BARROTE, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2008 por la Sala de Casación, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La impugnante inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación de los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley supuestamente vulnerados por el juzgado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. Expone que a sus padres les aprobaron un crédito en UPAC, equivalente a la suma de $179.111.800 para ser cancelados en 180 meses, constituyendo un gravamen hipotecario sobre un inmueble ubicado en la Carrera 29 No. 7-45/49, en 1996;
José Arismendi Cruz Pulido y Carmen Rosa Barrote Gómez, padres de la accionante, el 30 de marzo de 2000, firmaron otro pagaré, a largo plazo, equivalente a $359.248.444.66, pagaderos en 74 cuotas mensuales, siendo la primera de $7.456.636.27 exigible el 27 de abril de 2000, “con incremento de la segunda cuota en relación con la primera, determinándose por la variación de la UVR entre la fecha del otorgamiento y la fecha de vencimiento de la primera ”; en el año 2000 el Banco promovió proceso ejecutivo, pero los hechos descritos en la demanda no corresponden a la realidad, porque se infiere que el capital mutuado fue $179.111.800 y no $375.286.622.66 y el plazo pactado fue de 180 meses y no 74; ante el fallecimiento de José Arismendy Cruz Pulido el 21 de julio de 2002, el Tribunal dispuso que los títulos ejecutivos fueran notificados a los herederos; los herederos fueron notificados mediante aviso el 5 de septiembre de 2003, y a través de apoderado judicial, propusieron excepciones, el 15 de septiembre de 2003, las cuales fueron rechazadas de plano por el Juzgado “ quebrantando manifiesta y ostensiblemente el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho inalienable de acceder a la justicia ”; ante estos hechos, Carmen Rosa Barrote Gómez, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijas, formuló denuncia penal; los herederos determinados nunca estuvieron representados por Curador Ad litem en el proceso ejecutivo hipotecario y el juzgado desestimó su actuación, a pesar de las advertencias referentes a que las anomalías configuraban causales de nulidad; se continuó el trámite del proceso, el Juzgado ordenó el remate y la entrega del inmueble objeto del litigio, diligencia que se verificó el 11 de abril de 2008, concediendo plazo hasta el 8 de junio de 2008 para la entrega real y material al rematante; reiteradamente se solicitó al Juzgado la reliquidación del crédito hipotecario, pero no se definió. Por lo anterior solicita la protección a sus derechos, se ordene reabrir el proceso “y devolverlo al estado o al momento en el cual se produjo la violación del Derecho Fundamental”, declarar que sus padres han sufrido perjuicios causados por el Banco por el cobro de sumas excesivas por una errada reliquidación del crédito de UPAC, indemnizar los perjuicios materiales y los morales; con la indexación y declarar que el banco abusó de su posición dominante como entidad financiera al hacerles firmar nuevo pagaré el 30 de marzo de 2000; además disponer que el Banco reliquide el crédito con base en las sentencias 383, 700 y 747 de 1999, 846, 955 y 1140 de 2000 de la Corte Constitucional.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó inicialmente ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien lo remitió por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; al conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de todo lo actuado y el 24 de junio de 2008 avocó el conocimiento de la acción de tutela, la hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el trámite cuestionado (folio 36).
El Juzgado Décimo Civil del Circuito informó que en ese Despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario, que se extravió y fue reconstruido el 7 de febrero de 2005, dejando constancia que el mandamiento de pago se notificó a los demandados a través de curador ad litem y como no se propusieron excepciones se dictó sentencia el 17 de julio de 2002, se ordenó continuar con la ejecución, el remate en pública subasta del inmueble y la consulta al Superior, quien el 17 de septiembre de 2002 declaró la nulidad a partir del auto del 21 de julio de 2002 por haber ocurrido la muerte del demandado José Arismendi Cruz Pulido; el 6 de junio de 2003 se ordenó la notificación de la existencia de los títulos a los herederos y a la cónyuge del causante, a quienes se dio por notificados por conducta concluyente el 22 de septiembre de 2003 y se designó Curador para los herederos indeterminados; reanudado el proceso el 6 de abril de 2005, se rechazaron de plano las excepciones propuestas “ por extemporáneas, dado que los herederos del causante debían tomar el proceso en el estado en que se encontraba, esto es, en trámite de notificación de la sentencia, por lo que una vez, el fallo cobró ejecutoria se remitió para consulta al superior, Corporación que la declaró inadmisible en pronunciamiento de junio 14 de 2005”; en cumplimiento del fallo se comisionó al Martillo del Banco Popular para que realizara el remate del inmueble, diligencia que se llevó a cabo el 12 de octubre de 2006 adjudicándolo a Hierros El Dorado Ltda, subasta que se aprobó el 30 de octubre de ese mismo año; el 15 de marzo de 2007 el Tribunal confirmó la anterior providencia y el 3 de agosto se comisionó a la Inspección Distrital de Policía de la Zona para la entrega del bien; considera que en ese proceso no existió vulneración de derecho alguno y la sentencia como todos los pronunciamiento fueron debidamente sustentados en las normas que se citan; el hecho de no haber accedido a los múltiples pedimentos no puede constituir vulneración de derecho alguno y en consecuencia solicita se deniegue el amparo solicitado (folios 44 a 45).
En sentencia del 7 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al establecer que “ al haber observado conducta de aquietamiento y abandono de sus intereses, no puede accederse a la protección extraordinaria aquí pretendida, en vista de que no se trata de una senda para remediar la incuria o dejadez de los contendientes en el juicio.
De no ser así, es decir, si se admitieran los argumentos de la accionante, se desconocería la naturaleza residual de la protección tutelar solicitada, se desplazaría a los juzgadores de instancia y el juez de tutela resultaría arrogándose atribuciones que no le corresponden ”. La decisión anterior fue recurrida por la accionante, quien manifestó que todas las peticiones que hizo en el curso del proceso fueron rechazadas de plano y las nulidades se declararon infundadas; manifiesta que para la época en que sucedieron los hechos era menor de edad y no entiende por qué no se le protegen sus derechos.
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; además debe tenerse en cuenta como requisito de procedibilidad que se cumpla con el requisito de la inmediatez.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, se observa que los demandados en el proceso ejecutivo no propusieron excepciones, razón por la cual se dictó sentencia ordenando continuar la ejecución y el remate en pública subasta del inmueble, decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal, providencias que además no aparecen arbitrarias ni infundadas. Además, no se cumple otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez, que impone que se interponga dentro de un término razonable y prudencial, al supuesto hecho que origina la vulneración; así, la sentencia se dictó el 17 de julio de 2002, el remate se llevó a cabo el 12 de octubre de 2006 y se aprobó mediante auto del 30 de octubre de ese año y confirmado por el Tribunal el 31 de enero de 2007 y la acción constitucional se pretende tan solo hasta el 8 de mayo de 2008, de modo que se vulnerarían los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y los derechos de terceros.
No sobra advertir que el argumento de la recurrente de ser menor de edad para la época en que se notificó la demanda, no justifica la tardanza en la presentación de esta queja, por cuanto actuó en el proceso a través de su representante legal quien confirió el respectivo poder. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21871 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14