República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21870 Acta No 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SONIA ESPERANZA ALARCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada le promovió a LIGIA FERNANDÉZ DE JAIMES y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.
ANTECEDENTES 1.- Invoca la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que convivió con Álvaro Antonio Jaimes Mogollón, desde el año 1990 y hasta su fallecimiento, el 16 de julio de 2005, relación en la que procrearon dos hijos, que cuentan con 17 y 13 años respectivamente; que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a CAJANAL, en nombre propio y en representación de sus menores hijos y que, paralelo a ello Ligia Fernández de Jaimes también la solicitó; que por ello, mediante Resolución N° 15452 de 2006 CAJANAL reconoció la pensión en un 50% a favor de sus hijos y dejó en suspenso el restante, hasta tanto decidiera la jurisdicción competente.
Asegura que, en consecuencia, promovió proceso ordinario laboral contra la citada Fernández de Jaimes y Cajanal, asunto que correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Laboral Adjunto de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 15 de mayo de 2009, en la que la declaró como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; decisión que apeló la contraparte.
Expone que el Tribunal, al resolver, el 23 de octubre de 2009, revocó la sentencia de primer grado, y determinó la falta de competencia del a quo para conocer del asunto, por cuanto consideró que el pensionado ostentó la calidad de empleado público. En su criterio, el ad quem incurrió en un yerro ostensible, por cuanto no abordó el verdadero problema que se debatía, cuál era el referido reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior solicitó “dejar sin efecto la sentencia del 23 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, mediante el cual “revoca la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. (…) y en su lugar declara que la jurisdicción laboral carece de competencia para conocer la acción (…) ordenar como consecuencia de la anterior declaración al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral que entre a resolver el fondo de la acción impetrada teniendo en cuenta los elementos de juicio y las pruebas que reposan en el expediente” (Fl. 1 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 30 de noviembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al sub examine considera esta Corte que, según lo que adjuntó la parte actora, no aparece que ésta haya interpuesto el recurso extraordinario de casación para, de esta forma, agotar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto esta Sala ha señalado que la queja constitucional no puede servir de excusa para soslayar las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones jurídicas, pues aceptarlo de esa manera, sería propiciar la inseguridad jurídica y atentar contra el Estado Social de Derecho.
Por lo anterior, si la accionante consideraba equivocada la posición del ad quem, debió intentar el recurso extraordinario de casación, como presupuesto para que, en el evento en que no fuera viable concederlo, el juez constitucional estudiara lo pertinente. Cabe recalcar que es el propio artículo 86 de la Constitución Política el que impone la subsidiariedad de la acción de tutela a los asociados, a menos de que se trate de un perjuicio irremediable que, en este evento no se encuentra acreditado.
Por lo anterior se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA