CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21869 Acta No. 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO RIAÑO RUIZ y ANA ISABEL ZAMORA LUQUE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 08 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ quien decidió de manera negativa la acción de tutela que promovió el señor Jorge Antonio Villamil Torres contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Los sucesos de los cuales surge el conflicto, se derivan de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el señor Villamil Torres contra la señora Hilma Riaño. Conoció de la demanda el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó se llevara a cabo la diligencia de entrega material de un bien inmueble ubicado en Pacho Cundinamarca.
En el trámite de la diligencia, los accionantes se opusieron a la entrega material del bien, dada su calidad de poseedores del mismo. Razón por la cual, una vez se probó sumariamente tal condición, fue aceptada la oposición mediante auto que fue debidamente notificado en la diligencia y sobre el cual no se interpuso recurso alguno por parte del demandante.
El 25 de enero de 2008, el juzgado de conocimiento, declaró próspera la oposición, dado que, según lo dispuesto por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil no se configuraban los presupuestos para insistir en la entrega material del bien. Ante esa decisión, el demandante resolvió interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, obteniendo posteriormente decisión desfavorable a sus intereses.
Afirman los tutelantes, que en vista de esos resultados, el señor Villamil Torres, interpuso acción de tutela contra el juzgado que conoció del proceso ejecutivo ante el Tribunal Superior de Bogotá, invocando la violación al debido proceso. Manifiestan los accionantes que el 16 de mayo del presente año la Sala Civil del Tribunal que conoció la tutela decidió amparar el derecho fundamental vulnerado, por cuando, consideró que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho - Cundinamarca, incurrieron en vía de hecho al tramitar la oposición conforme a lo estipulado por el artículo 388 del C.P.C., cuando lo correcto era tramitarlo de acuerdo al artículo 688 del mismo código.
Razón por la cual, ordenaron al Juzgado, realizar la diligencia de entrega del inmueble en el término de 48 horas. Advierten los accionantes, que a pesar de haber ordenado el Tribunal notificar a todas las partes involucradas en el proceso ejecutivo en mención, una vez fue admitida la acción de tutela, el juzgado de conocimiento omitió notificarlos, a pesar de ser los directamente afectados con la decisión. Por lo anterior, solicitan al juez constitucional amparar los derechos vulnerados y en consecuencia decretar " la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela No. 200800691, a partir del auto admisorio de la misma."; y una vez, sea ésta decretada se someta nuevamente a reparto, para que proferido el auto admisorio de la tutela, se les notifique, y así puedan ejercer su derecho a la defensa.
Sin embargo, solicitan como medida provisional, la suspensión de la diligencia de entrega material del bien, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. 2. Mediante providencia del 08 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de los actores, habida consideración de la "improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza ".
De la misma manera, pone la Sala de presente que: " los quejosos acudieron a esta acción pública sin haber agotado al interior del tramite tutelar donde fueron convocados, los mecanismos que otorga el ordenamiento positivo para la dispensa de sus derechos, a fin de remover la presunta afectación de que se duelen ". 3. Inconforme los petentes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 70 al 71, en los que esgrimen no haber sido convocados al trámite de la tutela.
Señalado a su vez, que sólo se enteraron de ella, cuando ya se había ejecutoriado y enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 08 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por PEDRO RIAÑO RUIZ y ANA ISABEL ZAMORA LUQUE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA