CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL-CONJUECES- MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21865 Acta No. 15 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 19 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ FELIPE VIDAL ALZATE, MARÍA LEONOR ECHEVERRY LÓPEZ, GLORIA RUBIELA MUÑOZ CERON, DIEGO FRANCISCO LÓPEZ DORADO, WILLIAM ALFONSO RENDON MUÑOZ, LUZ MARITZA SATIZABAL ORDOÑEZ, ANA MARÍA CEBALLOS VALENCIA, ELMER IVAN ANACONA CRUZ, JESÚS ADOLFO CUADROS LÓPEZ, LEYDI MARÍA AGREDO GUEVARA, OSCAR CAMPO CASTILLO, MILOTN CESAR IDROBO NAVIA, DELCY ORTEGA NARVAEZ y OSCAR HUMBERTO QUINTERO LÓPEZ contra LA NACIÓN - GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo digno, a la justicia y a la equidad, los accionantes adelantaron la presente acción constitucional, pues consideran que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. Indican que para el año de 1992, el Gobierno Nacional expidió la Ley 4ª, en la cual dispuso las condiciones a tener en cuenta por el Gobierno a la hora de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Advierten que el Gobierno Nacional cinco años después de promulgada dicha Ley, expidió el Decreto 610 de 1998 y posteriormente el 1239, en los que otorgó una bonificación, pero solamente para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y para todos aquellos funcionarios que ostenten un alto cargo; situación ésta que evidentemente discrimina a todos aquellos funcionarios y empleados de menor rango.
En virtud de lo anterior, los tutelantes solicitan al juez de amparo ordenar al Gobierno Nacional, expedir los decretos a que haya lugar para que se les conceda la nivelación salarial. Suplican también, se disponga hacer la compensación a partir del 1° de enero de 2008; que se ordene liquidar y pagar los respectivos retroactivos en un término que no supere el año y que empezará a contarse una vez se expida el Decreto que haga efectiva la nivelación salarial.
De la misma manera, piden se ordene " hacer las apropiaciones, adiciones, traslados y aplicativos presupuéstales suficientes para cubrir el importe de los derechos salariales que se establezcan como impagados, así como los nuevos montos que la actualización de la escala que reclamamos determine y establecer o señalar que los montos de los salarios debidamente actualizados se cancelen por nómina y en forma mensual.". 2.
Mediante providencia del 19 de junio de 2008, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN concedió la tutela propuesta, dado que " el Gobierno Nacional decidió discrecionalmente discriminar a los funcionarios de la Rama no incluidos en los decretos de nivelación y reajuste del año 1.998.
Esa violación del derecho de igualdad se ha mantenido cada año, cuando en los diferentes decretos salariales, el Gobierno nacional omite extender la nivelación y equidad a los restantes servidores, es decir que, es un fenómeno que cada año se ha mantenido vigente con los nuevos decretos salariales.". 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Justicia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento de Planeación Nacional impugnaron a través de escritos visibles en el cuaderno principal, en los cuales se insiste, en que no es la acción de tutela, el medio de defensa idóneo para controvertir actos administrativos como los que aquí se están atacando, a lo que agregan que no puede el juez de amparo decretar medida alguna que implique u ordene un gasto público.
De otra parte, señalan que contra ellos no procedía esta acción, toda vez que consideran que hay falta de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento Administrativo de la Función Pública, quien también es impugnante, agrega que la nivelación salarial invocada por los accionantes, ya “ fue atendida de manera integral por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 057 y 053 de 1993.”.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte tutelante, consiste en que se ordene a los accionados efectuar la nivelación salarial atendiendo criterios de equidad e igualdad, conforme con lo establecido en la Ley 4ª de 1992.
Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna como improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE CONJUECES DE POPAYÁN, el 19 de junio de 2008, dentro de la acción promovida por JOSÉ FELIPE VIDAL ALZATE, MARÍA LEONOR ECHEVERRY LÓPEZ, GLROIA RUBIELA MUÑOZ CERON, DIEGO FRANCISCO LÓPEZ DORADO, WILLIAM ALFONSO RENDON MUÑOZ, LUZ MARITZA SATIZABAL ORDOÑEZ, ANA MARÍA CEBALLOS VALENCIA, ELMER IVAN ANACONA CRUZ, JESÚS ADOLFO CUADROS LÓPEZ, LEYDI MARÍA AGREDO GUEVARA, OSCAR CAMPO CASTILLO, MILOTN CESAR IDROBO NAVIA, DELCY ORTEGA NARVAEZ y OSCAR HUMBERTO QUINTERO LÓPEZ contra LA NACIÓN - GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA