SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21864 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21864 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS PATIÑO QUINTERO, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Lilly Yolanda Vega Blanco y María Dorian Álvarez, a la cual se citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad y a la Nación – Ministerio de Protección Social – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento de Cundinamarca, y Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, además contaba con personería Jurídica expedida por el entonces Ministerio de Salud; el actor luego expone una serie de circunstancias que enfatizan el carácter privado de la entidad, entre otras, el que hubiera celebrado durante su existencia diez convenciones colectivas de trabajo con el sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, consultorios y sanatorios de Bogotá “ SINTRAHOSCLISAS ” y su clasificación en la DIAN como persona jurídica privada para efectos tributarios. 2.
Que contrató con la citada entidad “ el desarrollo de actividades laborales durante la vigencia de aquella, contrato que rige desde el 5 de enero de 1988, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios ”, inicialmente se desempeñó como operario y luego como auxiliar de farmacia, vinculación que le permitió disfrutar de beneficios convencionales como auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, reajustes salariales superiores al legal, prima de vacaciones, “ prima de pescado ”, de navidad y de servicios. 3.
Que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado dictó sentencia dentro de la acción de nulidad propuesta por Blanca Flor Rivera González y otra contra la legalidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, en la determinó que efectivamente las normas acusadas eran violatorias de preceptos superiores por lo que decretó la nulidad solicitada. 4. Que el citado fallo quedó ejecutoriado el 14 de junio de 2005 y, a partir de esa fecha inició el proceso de liquidación de la fundación, trámite que aún se está cumpliendo. 5.
Que desde la ejecutoria de la sentencia la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del mismo departamento, vienen pregonando que los alcances del fallo cubren aquellos actos ejercidos desde cuando fueron expedidas las normas anuladas y que por lo tanto quienes laboran en la susodicha fundación son servidores públicos y algunos trabajadores oficiales, afirmaciones que “ desafortunadamente ” encontraron eco en la Sala accionada y en algunos juzgados laborales de esta ciudad. 6.
El actor luego citar algunas consecuencias que emergen del fallo del Consejo de Estado, como que (I) la propiedad de algunos bienes vuelven a su antiguo dueño, es decir, a la Beneficencia de Cundinamarca; (II) los contratos de trabajo celebrados con sus empleados pierden todos sus efectos y que la Beneficencia se hizo cargo de la planta de personal de los contratos asistenciales –Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil- a partir del 14 de junio de 2005;
(III) que los citados contratos cambiaron de naturaleza jurídica “ para pasar de privados a vinculados con origen legal o reglamentario ”, rompiendo el principio de consensualidad de los mismo, entre otras, concluye que los efectos de decisión del máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo no pueden ser predicados en forma absoluta y retroactiva para anular todos los actos que realizó la Fundación durante su vigencia. 7.
Que con el ánimo de reclamar sus legítimos derechos interpuso demanda ordinaria contra Nación – Ministerio de Protección Social – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento de Cundinamarca, y Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en la cual la parte demandada propuso como excepción previa “ falta de jurisdicción y competencia ”, argumentando que el demandante a raíz del fallo del Consejo de Estado tenía la condición de servidor Público, la cual resultó impróspera en primera instancia, pero recurrida en apelación esta decisión, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 8.
Que el accionado le dio un erróneo alcance al fallo del Consejo de Estado y desconoció toda la jurisprudencia y doctrina en lo que tiene que ver con la vigencia de los derechos laborales de origen convencional ya adquiridos y consolidados, al señalar que le eran aplicables las disposiciones del Decreto 3135 de 1968. 9. Que además la Corporación censurada no tuvo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura al definir conflictos de competencia entre los Jueces Laborales y administrativos de Bogotá determinó que el conocimiento de las demandas formuladas en reclamo de acreencias laborales a la Fundación San Juan de Dios, le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria. 10.
Que el traslado del conocimiento de las pretensiones de la demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conlleva, además de la prescripción de las mismas, al rechazo por parte de los jueces administrativos, dados los antecedentes que en este sentido se conocen en estos estrados judiciales. 11. Que los Jueces Administrativos sólo conocen de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo y de aquellos que se originan en una relación laboral, pero legal y reglamentaria. 12.
Que es una persona cabeza de familia, cuyas únicas pretensiones son las de obtener el reconocimiento y pago de derechos convencionales adquiridos y consolidados durante su permanencia como trabajador de la Fundación San Juan de Dios. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales “ a ser juzgado por su juez natural ”, igualdad, protección de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, derecho al trabajo, debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala accionada profiera auto mediante el cual se resuelva la apelación interpuesta con arreglo a la ley y atendiendo a que los señores Jueces Administrativos no son los competentes para conocer de esta clase de acciones, tal como ya lo ha señalado en repetidas el Consejo Superior de la Judicatura.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamada a prosperar, puesto que la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en un juicioso y amplio estudio de las normas que gobiernan el caso y en las probanzas válidamente allegadas al plenario, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal analizó los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre la Naturaleza Jurídica de la Fundación San Juan de Dios, del 14 de mayo de 1985 y del 20 de octubre de 1986 y finalmente la sentencia de la Sala Plena de esa Corporación del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, definiendo que la citada fundación carecía de personería jurídica y, por ello, el hospital del mismo nombre debía ser concebido como una institución de Salud de propiedad de la beneficencia de Cundinamarca, Establecimiento Público de orden departamental.
Lo anterior le permitió concluir, “ que a la fecha de presentación de la demanda aquellos decretos que le dieron personería jurídica a la fundación y la catalogaron como un sujeto de derecho privado, ya habían sido retirados del ordenamiento jurídico ”; así como también “ que los actos jurídicos producidos desde su expedición perdieron eficacia con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia que dispuso su anulación. En consecuencia la relación de trabajo del demandante se entiende como establecida desde su inicio con la Beneficencia de Cundinamarca, como propietaria del establecimiento de salud donde prestó el servicio ”.
En este orden de ideas, se observa que la interpretación que los integrantes de la Sala de Decisión efectuaron sobre las normas, los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la sentencia de su Sala Plena de 8 de marzo de 2009, fue mesurado, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Pero es que además, la pretensión de que se declare que “ los señores Jueces Administrativos no son los competentes para conocer de esta clase de acciones ” escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.
Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LUIS CARLOS PATIÑO QUINTERO, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10