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T-21863 (13-08-08) RESIDUALIDAD PERJUICIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21863 Acta No. 49 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por MATILDE BONILLA DE LIZCANO, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2008 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el DEPARTAMENTO DEL HUILA y DOLORES RODRÍGUEZ DE ROJAS.

ANTECEDENTES La recurrente inició la acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad. Fundamentó sus peticiones en que la Caja de Previsión Social del Huila le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a su esposo mediante Resolución No. 1565 del 6 de noviembre de 1991; al ocurrir su muerte, el 18 de agosto de 1997, solicitó “ le sustituyera la pensión de jubilación ”; una vez adelantado el trámite administrativo correspondiente y teniendo en cuenta que efectuadas las publicaciones no se presentó nadie más a reclamar, con Resolución No. 1755 del 7 de noviembre de 1997, le reconoció la sustitución pensional.

Dice que como el Departamento del Huila, mediante Resolución No. 575 del 12 de julio de 2007, negó a Dolores Rodríguez de Rojas, quien reclamó en nombre de su menor hija, la sustitución de la pensión en el porcentaje legal, la demandó, a ella y solidariamente al Departamento; contestó la demanda y no pudo asistir a la audiencia obligatoria de conciliación celebrada el 21 de abril de 2008, a la que concurrieron el Departamento del Huila y la demandante, Dolores Rodríguez Rojas; en la diligencia, la representante del Departamento le ofreció a la demandante el reconocimiento del 50% de la mesada pensional, “ si el Juzgado lo considera viable y legal ”, incluyéndola en nómina a partir de mayo; la apoderada de la demandante aceptó el ofrecimiento y solicitó continuar el proceso “ respecto de las mesadas causadas y canceladas a la demandada Matilde Bonilla”; el Juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio y ordenó continuar el proceso para establecer la fecha de la exigibilidad de la pensión para la menor y definir la legitimación “ en la causa por pasiva para el reconocimiento y pago de tal pensión”.

Considera que con lo anterior se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en su ausencia y sin su consentimiento, siendo titular de un derecho particular y concreto, una de las demandadas y la demandante, “ se repartieron ” la pensión que legal y jurídicamente le había reconocido mediante un acto administrativo que solo puede ser modificado con su consentimiento; además, admitiendo una reforma a la demanda, el Juzgado le trasladó la responsabilidad del pago de las mesadas causadas; la autoridad judicial vulnera el principio de legalidad al revocar un acto administrativo que reconoce un derecho particular y concreto y por consiguiente no admite una revocatoria unilateral; con base en esa conciliación el Departamento expidió la Resolución No. 313 el 29 de abril de 2008, modificando la No. 1755 del 7 de noviembre de 1997, y reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la menor hija hasta el 30 de diciembre de 2012, en un 50%, incluyéndola en nómina de pensionados a partir del mes de mayo de 2008; contra el acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, sin embargo está surtiendo efectos, afectándole el mínimo vital por cuanto no tiene más ingresos y ha contraído unas obligaciones de orden bancario, familiar y social; considera que tiene derecho a que se adelante un proceso ceñido al estatuto procesal donde le garanticen el derecho de defensa y contradicción; el Juzgado al revocar en forma directa el acto administrativo que le reconocía un derecho particular y concreto sin mediar su consentimiento y el Departamento al proferir la Resolución No. 313 de 2008 y sin decidir los recursos interpuestos contra el acto administrativo le hizo producir efectos jurídicos; además contra la decisión tomada en la audiencia de conciliación celebrada el 29 de mayo de 2008, formuló incidente de nulidad; advierte que la acción de tutela es subsidiaria y residual, pero la solicita para precaver un perjuicio irremediable, dado que se reúnen todos los requisitos para ello.

Por lo anterior solicita que previamente se suspendan los efectos de la Resolución No. 313 del 29 de abril de 2008; pide que se declare que el Juzgado y el Departamento le vulneraron sus derechos fundamentales y consecuencialmente se declare sin valor ni efecto jurídico la decisión tomada en la audiencia de conciliación hasta tanto no haya pronunciamiento de fondo y se ordene a la Secretaría General de la Gobernación del Huila revocar la Resolución No. 313 del 29 de abril de 2008.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto del 13 de junio de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y solicitó al Juzgado certificación del trámite adelantado y denegó la medida provisional (folios 74 y 75). El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva certificó que en ese Despacho, DOLORES RODRÍGUEZ ROJAS adelanta un proceso ordinario contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA – y MATILDE BONILLA DE LIZCANO; una vez contestada la demanda se señaló fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, el día 21 de abril de 2008, en la cual se concilió parcialmente lo pedido y se declaró no probada la excepción denominada “ Habérsele dado a la Demanda un Trámite Diferente al que corresponde ” y se decretaron las pruebas solicitadas; el 29 de mayo de 2008, dentro de la segunda audiencia de trámite, el apoderado de la demandada MATILDE BONILLA DE LIZCANO formuló incidente de nulidad de lo actuado del cual se corrió traslado a las partes y se fijó el 1 de agosto de 2008 para realizar la tercera audiencia de trámite (folios 81 y 82).

En sentencia del 25 de junio de 2008 el Tribunal negó el amparo solicitado, porque estableció “ que en la actualidad se está pendiente la decisión del incidente de nulidad en el proceso objeto de análisis, tal como se infiere de la constancia allegada por el Juzgado accionado ” y concluyó que “ al existir otro mecanismo judicial idóneo, la tutela solo se tornaría procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en el presente caso la accionante no está en una situación de indefensión que impida surtir los requisitos exigidos por la ley para acceder a la administración de justicia ”.

La decisión anterior fue recurrida por la accionante, quien manifiesta que “ el fundamento base para declarar la improcedencia de esta solicitud de amparo, CARECE DE VERDAD JURÍDICA Y PROBATORIA, toda vez que, desde el encabezado de la solicitud se indica que la tutela se interpone COMO MECANISMO TRANSITORIO para evitarme la causación de un perjuicio irremediable, y se exponen con suficiencia los argumentos que acreditan mi real situación procesal Y ECONÓMICA DERIVADOS DEL IRREGULAR TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO”.

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces, como bien lo apuntó el Tribunal, y lo acepta la misma impugnante en su recurso, vale decir los recursos dentro del proceso y el incidente de nulidad que se encuentra en trámite y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales aún no han sido agotados por el accionante, además que el proceso se encuentra aún en trámite.

Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega la actora, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no se aportaron elementos de juicio que permitan deducir que las decisiones cuestionadas le afecten sus derechos fundamentales, ni emerge que tal situación comprometa sus condiciones mínimas de vida, máxime si se tiene en cuenta que el 50% de la mesada equivaldría actualmente a la suma de $1.183.000 (folio 63).

En consideración a lo anterior, como existen otros medios de defensa judicial y como no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, resulta improcedente el amparo constitucional; en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21863 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15