CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21861 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21861 Acta No. 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICIÍA DE BOYACÁ, contra la providencia del 1º de julio de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA TERESA PERILLA VARGAS, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Mauricio Dativa Perilla contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el hijo de la accionante Jhon Mauricio Dativa Perilla, luego de prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de policía, adscrito al Departamento de la Policía de Boyacá, a finales de 2006 se incorporó a la Policía Nacional para iniciar la carrera en el nivel ejecutivo, en la Escuela Rafael Reyes; que en la segunda semana del mes de abril de 2007, encontrándose dentro del periodo de formación policial, por problemas en su salud mental “ de manera voluntaria ” solicitó el retiro en su condición de alumno. Agregó que los problemas mentales (trastorno psicótico agudo) que presenta su jijo fueron inicialmente tratados por la psicóloga de la escuela de Policía Rafael Reyes y posteriormente por el área de sanidad del Departamento de Policía de Boyacá de donde lo remitieron a un especialista de la Clínica de los Andes de la ciudad de Tunja; que debido a la reincidencia de su afección mental, el 8 de abril pasado los médicos ordenaron internarlo en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, donde permaneció por un periodo aproximado de diez días, adonde regresó el 22 de mayo del presente año, por ordenes de los especialistas que atienden su caso.
Afirmó que cuando internaron a su hijo en el centro de rehabilitación el 8 de abril, a través del derecho de petición, le solicitó al Jefe de Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá que autorizara el servicio de sanidad de Jhon Mauricio debido a su lamentable estado de salud mental y teniendo en cuanta que la afección se presentó durante su permanencia en la institución policial; que para sustentar su petición hizo un resumen de la evolución que ha tenido su hijo en su salud mental, pero en respuesta le informaron que como éste había pedido su retiro del curso a patrullero de la Policía Nacional en forma voluntaria no era viable autorizar el servicio de sanidad para el joven “ toda vez que no le asiste ningún tipo de vinculación con la institución y no concurre de acuerdo al Decreto 1796 de 2000, ningún tipo de investigación administrativa prestacional que determine alguna lesión o accidente dentro de la actividad desarrollada a raíz del curso en su calidad de alumno ”.
Aseguró que no comparte los planteamientos que le esgrimieron en respuesta a su derecho de petición porque su hijo ingresó al curso para patrullero de la policía en excelentes condiciones físicas y psíquicas, tanto así que fue incorporado, pues de haber padecido para la época de la incorporación alguna enfermedad, “ simplemente ” no hubiera sido admitido al curso; que así mismo, antes de retirarse del citado curso ya padecía de enfermedades psiquiatricas y de ello tenía conocimiento la Policía, tanto así que lo autorizó para recibir servicios de red externa, siendo remitido a la Clínica de los Andes.
Dice que por esta razón no entiende por qué la citada Institución en vez de haber continuado con el tratamiento y posterior evaluación de la enfermedad, y de acuerdo a lo ordenado en la ley, procedido a realizarle la “ respectiva junta médica laboral ”, lo que hizo fue enviarlo para la casa con “ semejante enfermedad tan crónica ” y terrible no solamente para él, sino para el resto de la familia.
En consecuencia, por estimar la actora vulnerados los derechos fundamentales de su hijo Jhon Mauricio Dativa Perilla a la salud, en conexidad con la vida y seguridad social y al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través del Comandante del Departamento de Policía de Boyacá, o quien éste delegue que se autoricen los servicios de sanidad de su hijo; que Igualmente se ordene a las entidades accionadas se de continuidad al tratamiento psiquiatrico (citas o controles psiquiatricos y autorización y entrega de medicamentos formulados por el psiquiatra), que así mismo los accionados ordenen la valoración correspondiente al alumno Jhon Mauricio Dativa Perilla, se fije fecha y hora para la realización de la respectiva Junta Médica Laboral por medio de la cual se le resuelva de manera definitiva su situación médico laboral.
El Comandante del Departamento de la Policía de Boyacá en el informe rendido al Tribunal señaló que a Dativa Perilla no le asiste el reconocimiento de los derechos a la salud, ni acceso a la seguridad social, así como tampoco a la continuidad en la prestación de dicho servicio, toda vez que fue incorporado a la institución el 5 de diciembre de 2006 en calidad de estudiante; que en tal condición, mediante escrito de 7 de abril de 2007 manifestó expresamente y de manera voluntaria su intención de retirarse del curso, por no haber podido adaptarse al medio policial y por presentar problemas de tipo disciplinario; que dado lo anterior, se ordenó cumplir con el trámite que la normatividad determina para el retiro, el cual se surtió a través de la Resolución No.000074 del 12 de abril de 2007, suscrita por el Director de la Escuela, en cuyo numeral 3º se le hizo saber al ex –alumno que contaba a partir de la fecha, vale decir, 12 de abril de 2007, con dos meses para la práctica de los exámenes médicos de retiro, los que podía realizar en cualquier establecimiento de sanidad del País; que la resolución fue notificada personalmente al interesado.
Agrega que durante el tiempo que permaneció en la institución, en calidad de auxiliar regular y alumno de la Escuela de Policía, no se reportó ninguna novedad que tuviera relación con trastornos mentales, por lo que no le asiste derecho a los reconocimientos solicitados mediante la acción constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de julio de 2008, tutelando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social y debido proceso de Jhon Mauricio Dativa Perilla.
En tal sentido ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia que en el término de 48 horas proceda a autorizar el suministro de la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, psicología y psiquiatría, necesaria para la recuperación de la salud mental de Jhon Mauricio Dativa Perilla; ordenó a la Dirección de Sanidad de la Citada institución que por medio del área de medicina laboral de Boyacá, en el término de cuarenta y ocho horas disponga la realización de los exámenes de retiro al alumno Jhon Mauricio Dativa Perilla; que “ Como consecuencia de lo anterior y una vez se haya cerrado el ciclo de emisión de conceptos por los especialistas del caso, la dirección de sanidad de la Policía Nacional de Colombia realizará por medio del área de Medicina Laboral de la Policía Nacional Seccional de Medicina Laboral de Boyacá, la respectiva Junta Médica- Laboral a JHON MAURICIO DATIVA PERILLA ”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Comandante del Departamento de la Policía de Boyacá la impugnó afirmando, básicamente, que no puede determinarse, sin previo criterio médico o científico, que el retiro del ex -alumno obedeció a la afección mental que lo aquejaba, pues como lo manifestaron el mismo fue voluntario; que el hecho de que el actor no haya podido adaptarse al medio policial, no implica que haya sido a consecuencia del problema mental que lo aqueja.
Agregó que la remisión que se hizo del ex – alumno a psiquiatría, fue “ preventivamente ” para dictaminar su estado, se trató de una valoración, sin llegar a determinar que la remisión se hacía para dar cumplimiento a algún tratamiento de tipo médico laboral. Reiteró que a Jhon Mauricio en el artículo tercero de la resolución de retiro se le hizo saber que contaba con dos meses de plazo para la práctica de los exámenes de retiro; sin embargo, éste simplemente se retiró de la institución y no volvió a entenderse con ningún trámite relacionado con su situación médica laboral y ahora esa carga no la puede asumir la institución ya que según lo preceptuado por el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 “ cuando sin justa causa justificada el retirado no se presentare dentro del término, dicho examen se practicará en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado… ”; que la realización de los citados exámenes no pueden practicarse cuando al retirado le parezca porque para eso está debidamente reglamentado y se debe cumplir con el debido proceso.
Finalmente acotó que Jhon Mauricio una vez se retiró voluntariamente de la institución se desentendió de ésta y ante el “ recrudecimiento ” de su enfermedad, regresó a buscar protección, a través del presente mecanismo. “ Mientras estuvo relativamente sano, nunca tuvo en cuenta su situación con relación a la entidad ”. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 47 de la Constitución Política impone al estado la tarea de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se les prestará la ayuda especializada que requieran.
A su turno el artículo 48 ibidem señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, atendiendo los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por su parte el artículo 5º del Decreto 1795 de 2000 “ por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ”, establece como uno de los objetivos “ brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios ”; así mismo el numeral 1. del literal b) del artículo 23 ibidem señala como afiliados no sometidos al régimen de cotización a “l os alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo106 del Decreto 41 de 1994 y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente ”.
De otra parte no admite discusión que el señor Jhon Mauricio Dativa Perilla se vinculó a la Policía Nacional desde diciembre de 2006, luego de superar el proceso de selección, que como es bien sabido conlleva pruebas físicas, psiquicas, psicotecnicas y estudios de seguridad, entre otras, para iniciar, en calidad de alumno, la carrera en el nivel ejecutivo.
De lo anterior se colige que para la fecha que fue incorporado a la Policía Nacional Jhon Mauricio no podía sufrir ningún padecimiento o trastorno mental, como el que finalmente le fue diagnosticado, vale decir; Trastorno psicótico agudo, pues de haber sido así no habría logrado su vinculación en calidad de alumno. Así mismo se encuentra probado en el plenario que, previo a su retiro, la Seccional de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá autorizó la realización de “ valoración y manejo psiquiatría ” en el que se diagnosticó “ T. psicótico agudo ” (folio 18 cuaderno de tutela) y por ello fue autorizado para recibir atención médica hasta el punto de ser atendido por la red externa siendo remitido a la Clínica de los Andes de la Ciudad de Tunja para valoración y manejo.
En este orden de ideas, resulta claro que la Policía Nacional conoció de la enfermedad mental que aquejaba al actor e inicialmente le prestó atención médica, sin embargo, como ya se indicó por mandato legal éste servicio se debe brindar en forma integral en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, que es precisamente lo que reclama el petente y a lo que no accedió el Comandante del Departamento de la Policía de Boyacá, pese a haber sido solicitado a través de derecho de petición, decisión con la que vulnera los derechos fundamentales invocados por Jhon Mauricio Dativa Perilla.
Dado lo anterior y sin más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA TERESA PERILLA VARGAS, quien actúa a nombre propio y del de su hijo Jhon Mauricio Dativa Perilla, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria