Micelio
T-21860 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Suprema Corte de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21860 Acta No. 46 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio Rodríguez Lizarazo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, se instauró tutela contra las entidades señaladas anteriormente. Argumenta que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Bogotá D.C., dictó sentencia por medio de la cual le reconoció la “pensión sanción”; la Sala Laboral del Tribunal, a finales de septiembre, modificó la decisión para aplicarle le prescripción de los 3 años, cuando esta se hace efectiva 3 años antes de la reclamación administrativa, y desde hace 2 meses el Tribunal no corrige el error; la Unidad Administrativa Especial, Rehabilitación y Mantenimiento Vial, es la encargada de cumplir las sentencias conforme con el Acuerdo 581 de 2007 proferido por el Alcalde Mayor; dice que es una persona cercana a los 69 años, demasiado pobre y gravemente enferma.

Por lo anterior solicita que se ordene al Tribunal modificar la sentencia, corrija el error y se ordene a la Unidad Administrativa Especial, Rehabilitación y Mantenimiento Vial que lo incluya en nómina de pensionados. Mediante auto del 23 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta. El accionante desistió de la acción contra el Tribunal y pidió que se continuara contra la Unidad Administrativa Especial, Rehabilitación y Mantenimiento Vial. Acompañó copia de la decisión del Tribunal del 13 de noviembre de 2009, por medio de la cual corrigió la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del 1 de octubre del mismo año, y declaró probada la excepción de prescripción a partir del 22 de agosto de 2003 hacia atrás (folios 15 y 16).

SE CONSIDERA Aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial al pago de la pensión restringida de jubilación a que fue condenada Bogotá D.C., en el trámite de un proceso ordinario; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea el pago de unos beneficios económicos que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este asunto el accionante pretende el pago de sumas de dinero, correspondientes a mesadas pensionales a que fue condenado el Distrito Capital, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Además, es claro que en este caso el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda ejecutiva, si lo desea, ante la jurisdicción competente, así las cosas, por esta razón la protección no resultaría viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7