CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21859 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO “PAHD” contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 23 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela que ALONSO CHAGUENDO PACHO promovió contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor ALONSO CHAGUENDO PACHO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL y la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO “PAHD” con el ánimo de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. En sustento de su petición de amparo señaló que en el mes de diciembre de 2007, elevó derecho de petición ante la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO PAHD en la ciudad de Bogotá. Allí solicitó el pago de las sumas a las que considera tener derecho “por haberse DESMOVILIZADO de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC”, haber entregado material de guerra y suministrado información “para el desarrollo del OPERATIVO denominado ANTORCHA II”.
Adujo que el día 21 de diciembre de 2007, la COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO PAHD emitió respuesta relacionada con su solicitud: le manifestó que la documentación allegada no reunía los requisitos exigidos por la Directiva Ministerial 24 de 2004; y que por lo tanto debía allegar los siguientes documentos: 1) El oficio mediante el cual se deja a disposición de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el material incautado. 2) La certificación bancaria de apertura de cuenta. 3) Copia de la Cédula de Ciudadanía. Al respecto dijo que el día 15 de febrero del año en curso, remitió tales documentos con el fin de obtener los beneficios por colaboración y entrega de material de que trata el Decreto 2767 de 2004.
Su queja radica en el hecho de que hasta la fecha de presentación de esta acción, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que las accionadas den respuesta de fondo a la petición que elevó. La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN dio trámite a la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Coordinador del PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO PAHD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, allegó escrito en el que manifestó, en cuanto al pago de bonificaciones, lo siguiente: “Es importante ilustrar al Despacho sobre los derechos derivados por la entrega de información y/o material para el pago de bonificaciones, lo cual se encuentra regulado en el Decreto 128 de 2003, artículos 9 y 10, derogados por el Decreto vigente 2767 de 2004 en concordancia con las Directivas Ministeriales 10 de 2003 y 24 de 2004 derogadas por la Directiva Ministerial 16 de 2007, que establece el procedimiento y requisitos para el reconocimiento y pago de bonificaciones económicas a los desmovilizados certificados por el CODA, ya sea por entrega de información y material de guerra, intendencia y comunicaciones; directivas éstas aplicables dependiendo del estadio temporal en que tales actos hayan ocurrido y debiéndose previamente a su reconocimiento agotar una serie de exigencias en cada uno de los casos Concretamente en el asunto que nos ocupa, la Directiva Ministerial 24 de 2004 es la aplicable, por cuanto los hechos certificados corresponden al mes de febrero de 2007 (…) Es de indicar, que la Directiva Ministerial aplicable al asunto, establece requisitos, para poder proceder a su reconocimiento; entre ellos, debe allegarse por el Comandante de la Unidad Militar, la correspondiente acta donde conste de manera específica la calidad y la cantidad de la información y/o material entregado; acta esta que debe suscribirse por el Comandante de la Unidad respectiva, el Ejecutivo y Segundo Comandante, el Oficial o Suboficial de inteligencia y el desmovilizado con si impresión dactilar, lo mismo que oficio mediante el cual la unidad Militar deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación el material incautado y/o entregado y acta de destrucción del mismo material en el evento de haberse surtido.
Además de éstos documentos, corresponde al desmovilizado allegar al Programa, fotocopia de su cédula de ciudadanía y certificación de apertura de cuenta a su nombre ”. En relación con el caso concreto, manifestó que “Ante el derecho de petición incoado, el Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, otorga su respuesta, disponiéndose de manera inmediata su envío vía Adpostal del oficio No. 006150 de fecha junio 19 de 2008 a la dirección aportada por el tutelante, esto es Carrera 7 No. 72 -38 Barrio La Paz de la ciudad de Popayán Cauca; indicándosele que ‘Allegada la totalidad de la documentación y como quiera que la misma cumple con los requisitos exigidos en a Directiva Ministerial 24 de 2004, su reconocimiento se encuentra en proceso de trámite según lo manifestado por la referida Área.
En consecuencia su pago se encuentra próximo a ser incluido en la correspondiente planilla para ser enviada a la División de Tesorería del Ministerio de Defensa. Para cualquier inquietud relacionada con éste proceso, favor comunicarse los días Martes y Jueves al teléfono 3418970 con el señor Capitán GUARNIZO o con el Sargento SÁNCHEZ”. Dijo el Tribunal en el fallo aquí impugnado, esto es, el proferido el 23 de junio de 2008, que “De acuerdo a las pruebas documentales anteriormente relacionadas se tiene probado, sin lugar a equívocos, que efectivamente el señor ALONSO CHAGUENDO PACHO, ejercitó en legal forma el derecho de petición en fecha 15 de febrero el año en curso 2008, sin que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO PAHD haya dado respuesta alguna frente a tal pedimento y sin que tampoco dentro del trámite tutelar iniciado, haya ofrecido explicación alguna respecto al porqué no ha contestado el derecho de petición elevado por el accionante” y que por ello, la decisión no podía ser otra que amparar el derecho fundamental del actor.
Como consecuencia de ello ordenó al PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO PAHD dar respuesta a la solicitud a la que se ha hecho referencia. El Coordinador del PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO PAHD impugnó tal decisión. Expuso que el juzgador “no tuvo en cuenta la respuesta otorgada al accionante, esto es el oficio No. 0066150 de junio 19 de 2008, documento éste que se anexó a la contestación de la demanda de tutela, a través del cual se le indicó que, allegada la totalidad de la documentación y como quiera que la misma cumple con los requisitos exigidos en la Directiva Ministerial 24 de 2004, su reconocimiento se encuentra en proceso de trámite según lo manifestado por la referida Área.
En consecuencia su pago se encuentra próximo a ser incluido en la correspondiente planilla para ser enviada a la División de Tesorería del Ministerio de Defensa. De igual manera, no se tuvo en cuenta la copia de la planilla No. 79 de junio 19 de 2008, mediante la cual se acredita que la referida respuesta fue enviada por vía adpostal a la dirección aportada pro el accionante, sin advertirse a la fecha nota alguna de devolución o no entrega del referido documento”.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se tiene que el fallo impugnado debe revocarse, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, no se advierte ninguna vulneración del derecho fundamental de petición del señor CHAGUENDO que resulte imputable a la omisión de las entidades accionadas.
Se observa que el peticionario ha recibido respuesta al derecho de petición que ha formulado, sin que pueda predicarse demora ni negligencia para tales efectos por parte de la entidad recurrente, quien, dentro de lo de su competencia, ha brindado la información requerida. De conformidad con la documental que obra en el interior del expediente, se advierte que el Coordinador del PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO comunicó al peticionario, sobre el trámite de su solicitud; así, le indicó que debía allegar algunos documentos que resultaban indispensables para los efectos allí pretendidos, y luego, mediante comunicación del 19 de junio del año en curso, le informó el estado preciso de su solicitud.
Por ello se tiene que el Coordinador del PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO, además de estar presto a brindar la información requerida por el quejoso, ha desplegado toda la actividad necesaria para darle respuesta completa y de fondo a su solicitud. Manifestaciones éstas con lo que se entiende también atendido el derecho de petición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor ALONSO CHAGUENDO PACHO. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE