República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21858 Acta No 46 Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de FIDUCIARIA CAFETERA S.A. –FIDUCAFE- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral que CARLOS URBANO RIVAS promovió contra el BANCO CAFETERO, ALMADECO S.A. y la entidad arriba citada.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que Carlos Urbano Rivas adelantó proceso ordinario laboral contra Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. y el Banco Cafetero –Bancafe-, el cual culminó con sentencia de ésta Corporación, de 28 de junio de 2006, en la que se condenó a Almadelco S.A. a reconocer y pagar al demandante pensión de jubilación oficial, a partir del 1° de mayo de 1998 y declaró que era compartible con la pensión de vejez del ISS.
Refiere que con base en dicha sentencia y aunque no fue parte en dicho trámite ordinario, el actor le promovió proceso ejecutivo laboral; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, el 25 de noviembre de 2008, y que el Tribunal, el 16 de octubre de 2009 lo confirmó, a su juicio sin percatarse que no fue vinculada dentro del proceso ordinario laboral y que “el Fideicomiso constituido en razón al contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. y la Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducafe S.A., igualmente no puede ser el llamado a responder porque igualmente (sic) en ningún momento se buscó su vinculación al proceso ordinario laboral mencionado lo cual vulnera el debido proceso (…)” (Fl. 1 cuad.
Anexo). Por lo anterior solicitó que “se declare improcedente y por lo tanto se revoque el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en contra de la Fiduciaria Cafetera S.A., toda vez que no existe título ejecutivo que sustente la responsabilidad que quieren hacer recaer sobre mi representada” (Fl. 1 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 20 de noviembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y a las autoridades judiciales para que remitieran copias de las providencias cuestionadas.
La apoderada judicial de Carlos Urbano Rivas Cotes se opuso a la prosperidad del amparo. Precisó que el mandamiento de pago no se libró sobre los “bienes propios de la fiduciaria Cafetera S.A.” sino sobre los rendimientos de los bienes fideicomitidos. Indicó que en el contrato de fiducia se convino respetar las disposiciones contenidas en los artículos 1227, 1233, 1238 y demás concordantes del Código de Comercio; que la acreencia es anterior a la constitución del fideicomiso, pues quedó implícita en el respectivo contrato; transcribió las cláusulas pertinentes y recalcó que la actora ha buscado sustraerse de sus obligaciones legales.
Anexó copia del contrato de fiducia y de varias actuaciones procesales del juzgado, entre las que se encuentra la providencia cuestionada de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora en su escrito introductorio. En efecto, de las copias que se adjuntaron al expediente de tutela, se desprende que la decisión adoptada se sometió al escrutinio razonable del funcionario judicial accionado, el cual ponderó las pruebas obrantes en el plenario y concluyó que si bien la sociedad condenada se encontraba liquidada, según el Acta de la Asamblea de Accionistas, existía un contrato de fiducia que contenía en una de sus cláusulas la obligación de la Fiduciaria de atender los pagos.
Se agrega que la parte actora ni siquiera aportó copia de las providencias que cuestionó, y que, pese a que esta Corte las solicitó a las autoridades judiciales accionadas, no fueron remitidas en su oportunidad. No puede olvidar la peticionaria que esta Sala ha decantado que la carga de la prueba recae en el accionante, cuando quiera que éste controvierte una providencia judicial, amén de que ésta se encuentra revestida de una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada.
Estas breves consideraciones son suficientes para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ