CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21856 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DORIS DÍAZ ORDOÑEZ y OTROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, como vinculado-. I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por ellos en contra de Telecom en Liquidación. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron los actores que tras haber obtenido fallo desfavorable a sus pretensiones, y al no haber apelado la decisión, el a quo de manera oficiosa remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta; el Tribunal Superior de Bogotá profirió auto el 15 de diciembre de 2008, con el que corrió traslado a las partes para alegar; que ese mismo 15 de diciembre el ad quem decidió abstenerse de conocer de la consulta, al considerar lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008 que derogó el artículo 39 de la Ley 791 de 2003, que a su vez modificó el artículo 386 del C.P.C. Alegan los petentes que la norma aplicada por el Tribunal para no conocer de la consulta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-070 de 2009.
Por lo anterior, solicitan los tutelantes al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales invocados; declarar la nulidad del auto que corrió traslado para alegar; ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que desarchive el expediente y lo envíe de nuevo al Tribunal accionado a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 2.- Mediante auto del 20 de octubre de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta por parte del accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a prosperar, toda vez que el Decreto 3929 de 2008 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-070 de 2009, al encontrar que el Gobierno no había cumplido con la carga mínima de apreciación exigida por la Constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. De otra parte, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en un caso similar, al aquí planteado en fallo de tutela Rad.
No. 19340 del 16 de diciembre de 2008, en el que se consideró: “…desde la perspectiva legal y constitucional, el artículo 7° del Decreto 3930 de octubre 9 de 2008, que fue el que utilizó el Tribunal para abstenerse de resolver la consulta de la sentencia de 31 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y cuyo texto es como sigue: “Artículo 7°.
Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”. A juicio de la Sala, el precepto anterior no puede ser aplicable a asuntos laborales, de acuerdo con las consideraciones siguientes: 1.- La redacción original de la propuesta del Gobierno, relacionada con la preceptiva en cuestión señalaba: “Artículo 6.
Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta” (subrayado y negrilla fuera de texto). Al rompe surge que, en su origen, y conforme al querer del ejecutivo, dicha disposición regulaba sólo aspectos de carácter civil, descartando los correspondientes al tema laboral, sin duda, porque éste, dadas sus especiales características, posee un cuerpo normativo propio, al que no puede hacerse extensivo, a menos de que la preceptiva así lo indicara, el ordenamiento civil.
En efecto, para la Corte debe hacerse una lectura coherente del artículo 7° del Decreto 3930 de 2008, con el proyecto repartido por el Gobierno a la Rama Judicial, el 30 de octubre pasado, pues ambos están íntimamente ligados, de modo tal que, no puede extenderse la derogatoria prevista en aquel artículo a la consulta laboral, porque el procedimiento en esta materia tiene norma propia que la establece como obligatoria, según los precisos términos previstos en el artículo 69 del C.P.L S.S. Además, porque el encabezamiento de la norma reproducida precisa, sin ambigüedad que la derogatoria apuntó expresamente al artículo 386 del C.P.C. 2.
Es necesario comprender que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa de las personas que estén en condición de debilidad manifiesta en una relación laboral, como sucede con los trabajadores, puesto que con ella se garantiza el control de legalidad, no arbitrario, sino fundado en la salvaguardia, se repite, de la parte débil dentro del contrato de trabajo.
En este sentido, desde el preámbulo de la Constitución Política se señala como deber del Estado, asegurar a los integrantes, la vida, la convivencia, el trabajo y la solidaridad de las personas, contenido que se refrenda en los artículos 2° y 25 de la Carta que disponen que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la protección del Estado, el cual debe garantizar condiciones dignas y justas para su concreción. Los principios mínimos fundamentales del trabajo, insertos en el artículo 53 de la Carta Superior, refrendan la obligación estatal, y adquieren relevancia frente a la figura de la consulta que se constituye en una forma de hacer efectiva ese principio protectorio.
No se trata de un recurso, y así lo ha entendido la jurisprudencia, sino de una norma de orden público procedimental, irrenunciable, que se surte, en materia laboral, en interés del trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones. Por tanto, dentro del ámbito constitucional, entonces, la consulta en materia laboral es un verdadero amparo para el trabajador, y por ello la medida establecida en el decreto de conmoción interior no puede entenderse como que pretendió su derogatoria.
Por consiguiente, en nada afecta el decreto de conmoción, lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta, como mecanismo de protección y defensa de los derechos del trabajador, cuando las pretensiones le resulten adversas en una sentencia, porque lo que pretendió el legislador con su consagración fue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resultaran vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no pudiera recurrir la decisión que le fue desfavorable.
De otro lado, el artículo cuestionado no desconoce que la norma procesal laboral anteriormente citada, expresamente consagró la figura de la consulta, para aquellos casos en que las sentencias de primera instancia fueran adversas a la nación, al departamento o al municipio, con el fin de proteger los intereses económicos de tales entidades, porque, y esto no admite discusión, ellos le pertenecen a los asociados, es decir, hay un interés general; de suerte que, con la consulta se busca corregir cualquier equivocación del juez a quo que pudiera contribuir a un detrimento patrimonial público.
En consecuencia, se tutelara el derecho fundamental invocado, y se dispondrá que el Juzgado de conocimiento devuelva el expediente al Superior…" Por lo anterior, se ha de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, por tanto se ha de dejar sin efecto el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, por medio del cual el Tribunal se abstuvo de conocer del grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia se ordenará al Tribunal accionado solicitar al juzgado de conocimiento, el envio del expediente ordinario laboral Rad.
No. 03-2006-0060-01 de DORIS DÍAZ ORDOÑEZ y otros contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. a fin de continuar con el trámite de la consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPL, modificado por el artículo 14 de la Ley 149 de 2007, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONCEDER el amparo deprecado por DORIS DÍAZ ORDOÑEZ y OTROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGDO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, como vinculado-. 2-. DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Tribunal accionado de fecha 15 de diciembre de 2008, por medio del cual se abstuvo de conocer del grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia se ordena al Tribunal accionado solicitar al juzgado de conocimiento, el envió del expediente ordinario laboral Rad.
No. 03-2006-0060-01 de DORIS DÍAZ ORDOÑEZ y otros contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. a fin de continuar con el trámite de la consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPL, modificado por el artículo 14 de la Ley 149 de 2007, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. 3.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO