República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21854 Acta No 46 Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de LIGIA MIRALBA QUINTANA, MARÍA LUISA MELO, EDILMA CÓRDOBA BOLAÑOS, GLORIA STELLA DE LA CRUZ URRESTY, CARMÉN ROSA CÓRDOBA MENESES, RUTH DEL SOCORRO PARRA BURBANO y BLANCA ESPERANZA CABRERA MENESES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que los arriba citados promovieron contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓN- y a la EMPRESA COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. Como sustento de su pretensión afirmaron que promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM EN LIQUIDACIÓN – y la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., asunto que correspondió decidir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 30 de mayo de 2008, en la que despachó desfavorablemente la totalidad de sus pretensiones.
Que el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pero que, luego de surtido el traslado, mediante providencia del 22 de octubre de 2008, se declaró incompetente y ordenó la devolución al juzgado, con fundamento en los Decretos 3929 y 3930 de 2008; que el 2 de febrero de 2009 se ordenó el archivo definitivo del mismo.
Aseguraron que tal actuación desconoció que los decretos fueron declarados inexequibles y, además, que el grado jurisdiccional de consulta, en materia laboral, nunca fue derogado. 2.- Por auto de 20 de noviembre del presente año esta Sala de la Corte, avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, respecto del asunto objeto de debate, ésta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha señalado que: “Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, para resolver el asunto es preciso analizar, desde la perspectiva legal y constitucional, el artículo 7° del Decreto 3930 de octubre 9 de 2008 (declarado inexequible mediante sentencia C-071 de 2009), que fue el que utilizó el Tribunal para abstenerse de resolver la consulta de la sentencia, proferida por el Juzgado accionado, y cuyo texto era: “Artículo 7°.
Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”. “A juicio de la Sala, el precepto anterior no podía ser aplicable a asuntos laborales, de acuerdo con las consideraciones siguientes: “1.- La redacción original de la propuesta del Gobierno, relacionada con la preceptiva en cuestión señalaba: “Artículo 6.
Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta” (subrayado y negrilla fuera de texto). “Al rompe surge que, en su origen, y conforme al querer del ejecutivo, dicha disposición regulaba sólo aspectos de carácter civil, descartando los correspondientes al tema laboral, sin duda, porque éste, dadas sus especiales características, posee un cuerpo normativo propio, al que no puede hacerse extensivo, a menos de que la preceptiva así lo indicara, el ordenamiento civil.
“En efecto, para la Corte, debió hacerse una lectura coherente del artículo 7° del Decreto 3930 de 2008, con el proyecto repartido por el Gobierno a la Rama Judicial, el 30 de octubre pasado, pues ambos estaban íntimamente ligados, de modo tal que no podía extenderse la derogatoria prevista en aquel artículo a la consulta laboral, porque el procedimiento en esta materia tiene norma propia que la establece como obligatoria, según los precisos términos previstos en el artículo 69 del C.P.L S.S. “Además, porque el encabezamiento de la norma reproducida precisaba, sin ambigüedad, que la derogatoria apuntaba expresamente al artículo 386 del C.P.C. “2.
Es necesario comprender que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa de las personas que estén en condición de debilidad manifiesta en una relación laboral, como sucede con los trabajadores, puesto que con ella se garantiza el control de legalidad, no arbitrario, sino fundado en la salvaguardia, se repite, de la parte débil dentro del contrato de trabajo.
“En este sentido, desde el preámbulo de la Constitución Política se señala como deber del Estado, asegurar a los integrantes, la vida, la convivencia, el trabajo y la solidaridad de las personas, contenido que se refrenda en los artículos 2° y 25 de la Carta que disponen que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la protección del Estado, el cual debe garantizar condiciones dignas y justas para su concreción. “Los principios mínimos fundamentales del trabajo, insertos en el artículo 53 de la Carta Superior, refrendan la obligación estatal, y adquieren relevancia frente a la figura de la consulta que se constituye en una forma de hacer efectiva ese principio protectorio.
“No se trata de un recurso, y así lo ha entendido la jurisprudencia, sino de una norma de orden público procedimental, irrenunciable, que se surte, en materia laboral, en interés del trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones. Por tanto, dentro del ámbito constitucional, entonces, la consulta en materia laboral es un verdadero amparo para el trabajador, y por ello la medida establecida en el decreto de conmoción interior no podía entenderse como que pretendió su derogatoria.
“Por consiguiente, en nada afectaba el decreto de conmoción, lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta, como mecanismo de protección y defensa de los derechos del trabajador, cuando las peticiones le resulten adversas en una sentencia, porque lo que pretendió el legislador con su consagración fue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resultaran vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no pudiera recurrir la decisión que le fue desfavorable.
“De otro lado, el artículo cuestionado no desconocía que la norma procesal laboral anteriormente citada, expresamente consagró la figura de la consulta, para aquellos casos en que las sentencias de primera instancia fueran adversas a la nación, al departamento o al municipio, con el fin de proteger los intereses económicos de tales entidades, porque, y esto no admite discusión, ellos le pertenecen a los asociados, es decir, hay un interés general; de suerte que, con la consulta se busca corregir cualquier equivocación del juez a quo que pudiera contribuir a un detrimento patrimonial público” (Rad. 21582).
En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental invocado, y se dispondrá que el Juzgado de conocimiento devuelva el expediente al Superior, para que el Magistrado a quien correspondió por reparto, elabore la sentencia respectiva sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo aquí señalado, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por LIGIA MIRALBA QUINTANA, MARÍA LUISA MELO, EDILMA CÓRDOBA BOLAÑOS, GLORIA STELLA DE LA CRUZ URRESTY, CARMÉN ROSA CÓRDOBA MENESES, RUTH DEL SOCORRO PARRA BURBANO y BLANCA ESPERANZA CABRERA MENESES y disponer que el Juzgado de conocimiento devuelva el expediente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que el Magistrado a quien correspondió por reparto, elabore la sentencia respectiva sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo aquí señalado, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación Nro. 21854 (TUTELA) Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Referencia: MARIA LUISA MELO y otros contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, registro mi disentimiento respecto de la decisión de conceder el amparo deprecado bajo las motivaciones que se expresaron. Se manifiesta en la providencia que la consulta está prevista en el artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y se indican los casos en que procede, y que, “En tales condiciones, la norma en que se apoyó el Magistrado Ponente del Tribunal o Sala Unitaria no puede ir en contra o atentar contra esa garantía procesal”, lo cual, en realidad, no comporta argumento atendible ante la facultad que ostenta el Ejecutivo para alterar el ordenamiento jurídico mediante las medidas de excepción, tomadas a través de decretos legislativos tendientes a conjurar la situación que conllevó a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.
De otro lado, se argumenta que el artículo 7º del Decreto Legislativo 3930 del 9 de octubre de 2008, mediante el cual el Gobierno derogó el artículo 386 del CPC, y todas las normas que establecieran la consulta, salvo la prevista para la acción de tutela, no resulta aplicable para los procesos laborales “ habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto (sic) en materia laboral existe norma propia”, lo cual, ostensiblemente, resulta alejado de la realidad del texto del precepto, que no solo se refiere al rito civil sino a “ todas las normas que establezcan la consulta”, sin distinción alguna; expresión que, precisamente, implica que trasciende el rito privado pues, de haberse querido restringir a éste, entonces, no se hubiese incluido dicha frase, ni la excluyente o restrictiva relativa a la “consulta” en materia del recurso a la Carta, sino que se hubiera indicado simplemente que se derogaba (sic) el artículo 386, actual, del CPC.
Cuestión diferente es, si tal norma resulta ser constitucional o no, y si, con su entronización, se afectan importantísimas garantías para un sector especial de la población y algunas entidades públicas; análisis y circunstancias, todas ellas, que corresponde realizar es a la Corte Constitucional al ejercitar el control democrático que le ordena el numeral 6º del artículo 214 de la Constitución. De otro lado, es patente que cuando el Tribunal, con base en el texto del Decreto, entiende que la consulta en materia laboral resultó afectada por éste, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Cordialmente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado � Artículo 7º Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consignado para la acción de tutela.