CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21853 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ANDRÉS DUQUE CAMACHO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 17 de junio del año en curso, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la ESCUELA DE POLICÍA ALEJANDRO GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES El señor CARLOS ANDRÉS DUQUE CAMACHO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sanción de expulsión que le impuso la ESCUELA DE POLICÍA ALEJANDRO GUTIÉRREZ. En sustento de su petición de amparo señaló que actualmente tiene 20 años de edad; que prestó servicio militar del 16 de enero de 2006 al 16 de julio de 2007, obteniendo allí, “tarjeta de excelente conducta”; luego, se sometió al proceso de incorporación para patrullero de la POLICÍA NACIONAL e ingresó a la ESCUELA DE POLICÍA ALEJANDRO GUTIÉRREZ, el día 7 de enero de 2008.
Prosiguió su relato manifestando que el día 29 de enero del año en curso, le fue concedido un descanso para el fin de semana que inmediatamente le seguía a tal fecha. Dijo, que en la medida en que no le fue posible ese mismo día desplazarse hasta su lugar de residencia, pues la ruta que hasta allí lo llevaba, sólo era prestada hasta las 5:00 a.m. del día siguiente, resolvió compartir unos tragos junto con dos de sus amigos.
Hacia las 4:00 a.m. del día sábado, cuando se dirigía al Terminal de Transporte, se suscitó una discusión con dos patrulleros, la cual se dio junto con agresiones físicas, y condujo a una “privación ilegal” de su libertad; ésta situación fue informada de manera “desfigurada y carente de veracidad” ante la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE CARABINEROS ALEJANDRO GUTIÉRREZ; con ocasión de ello, se le adelantó una investigación disciplinaria dentro de la cual le fueron notificados cargos por haber incurrido en las faltas contempladas en los artículos 22 y 23 de la Resolución No. 02018 de 2001, Manual Único Disciplinario para los estudiantes, esto es, por “dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su compartimiento negligente o proceder arbitrario dentro o fuera del servicio” y “ejecutar actos de violencia o malos tratos contra el público, superiores, subalternos o patrulleros”.
Ante dicha situación, solicitó asesoría vía telefónica, ante quien en esta ocasión lo apodera; en su momento, éste le ofreció sus servicios profesionales y al paso le sugirió “que lo consideraba innecesario puesto que el señor Intendente JUAN CARLOS GÓMEZ FORERO, quien era la persona encargada para adelantar la investigación, le sugirió que no necesitaba apoderado y que lo más recomendable era que colaborara con la investigación, que reconociera lo manifestado en el informe, y por consiguiente le aplicarían una mínima sanción”.
Así las cosas, durante el trámite de la investigación que se le adelantó, no ejerció su derecho de defensa, guardo silencio. Luego, se le notificó sobre “el correctivo disciplinario de EXPULSIÓN” que se le impuso, el cual califica de “monumental injusticia”. Indicó que apeló dicha decisión solicitando su reconsideración, pero que la misma fue confirmada.
Considera que existió una falsa motivación, y más grave aún, dice que se le indujo a atender las recomendaciones del Intendente, quien en realidad no hizo cosa distinta que aprovecharse de su ingenuidad. Adujo que las personas que informaron el insuceso que dio origen a la investigación, faltaron a la verdad. Y que, en suma, con la decisión en cuestión se le desconocen, además de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6, 13, 15, 28 y 29 de la Constitución Política, “el esfuerzo, tanto moral material y económico que realiza el estudiante”, así como el “comportamiento, desempeño y rendimiento tanto en el tiempo en el que presto servicio militar en la Policía Nacional, así como su buen desempeño en el que rindió como estudiante de la Escuela de Formación Policial”.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Dirección de la ESCUELA ALEJANDRO GUTIÉRREZ lo sancionó con expulsión. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dio trámite a la acción de tutela; dentro del término de traslado correspondiente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL allegó escrito en el que se opuso a su prosperidad.
Señaló, entre otras cosas, que las escuelas de formación policial tienen autonomía en su régimen disciplinario y que éste último es en todo caso un “imperativo normativo de obligatorio cumplimiento” para los estudiantes. Y ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no se advierte en el presente caso la existencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, la ESCUELA ALEJANDRO GUTIÉRREZ se pronunció por conducto de su representante legal; recordó la importancia que reviste para la institución que los estudiantes acaten las reglas de disciplina; puso de presente la autonomía de la cual gozan en virtud de la Ley 30 de 1992 y 115 de 1994; luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos consagrados en el libelo tutelar, manifestó que el peticionario puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de ejercer las acciones encaminadas a rebatir la legalidad de la decisión que dice afectarle.
Mediante fallo del 17 de junio de 2008, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por el señor DUQUE CAMACHO, al no evidenciar, a partir de la documental que obra en el expediente, “que al demandante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales en la investigación disciplinaria que se le adelantó”. Inconforme el accionante, impugnó. Adujo que la investigación discurrió en forma irregular; que las preguntas a los testigos fueron mal formuladas y que hubo contradicciones en las declaraciones que sirvieron de base para la toma de la decisión; que “si era aplicable al estudiante, el estado de embriaguez, este, no se demostró mediante prueba idónea, y si se realizó, esta se considera ilegal por las condiciones en las que se practicó, al igual que las fotografías que se le tomaron al investigado sin su consentimiento”.
Señaló que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso en tanto, al confiarse del dicho de su superior, referente a que si se allanaba, se le impondría una sanción mínima, hizo que no designara apoderado y por lo mismo quedara sin la posibilidad de defenderse. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela así como la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, encuentra esta Sala de la Corte procedente confirmar el fallo impugnado; no puede dispensarse el amparo que reclama el actor, pues ello implicaría inmiscuirse en la órbita de acción de las autoridades accionadas, lesionando su autonomía e independencia. No por el sólo hecho de discrepar del contenido de un acto administrativo, puede el afectado alegar, por la vía de la tutela, falsa motivación del mismo; ello deberá hacerlo en todo caso, ante el juez que resulte competente para conocer del conflicto que con su queja se origina, pues no es dable al juez constitucional impartir órdenes como la que pretende el peticionario para complacer con solución la inconformidad que plantea.
Las decisiones que generan su inconformismo, son sin lugar a dudas susceptibles de ser atacadas a través de las acciones ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tal fines. Ello deberá hacerlo el actor a través de un profesional del derecho que propenda de manera idónea por su legítima defensa. Y siendo ello así, se está frente a la causal de improcedencia de la acción de tutela que consagra el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Ha señalado esta Corporación, en innumerables fallos, que resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial; en ese sentido se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Cumple decir que no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Por otra parte, no se advierte que en realidad el derecho fundamental al debido proceso y defensa del accionante, puedan predicarse como vulnerados. De conformidad con la documental allegada a éste trámite de tutela, desde el momento en que fue iniciada la investigación disciplinaria en contra del actor, se puso en su conocimiento que era facultad el nombramiento de un defensor de confianza; y las razones por las cuales tuvo a bien no ejercer dicha facultad, no pueden servir de excusa o resultar de recibo para alegar falta de defensa técnica dentro de dicho procedimiento, pues en todo caso era potestativo del investigado nombrar o no defensor, sin que el optar por la segunda de las posibilidades, le haya acarreado la sanción de la cual disiente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE