CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21852 Acta No. 46 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Solange Isabel Fernández de Peña contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en relación con la sentencia proferida el 26 de marzo de 2009, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. La tutela se inició para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido, supuestamente vulnerado por la Corporación accionada. Expone que el 2 de junio de 2006, el Banco Cafetero en Liquidación, mediante Resolución 240P, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $407.273 mensuales, sin indexar; recurrió dicha resolución, pero el Banco, mediante la 312P, la confirmó; el 13 de octubre de 2006 presentó demanda contra las Resoluciones mencionadas; el 24 de mayo de 2007, el Banco dictó la Resolución 536, declaró extinguida la pensión de jubilación que le venía pagando y le exigió el reintegro de $48.456.998 porque el ISS le reconoció una pensión en cuantía superior; la entidad, previo recurso, repuso la Resolución anterior mediante la 627 y le otorgó la pensión compartida con el ISS en cuantía de $1.119.016; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 10 de noviembre de 2008, dictó sentencia y absolvió al Banco de las pretensiones de la demanda; al desatar el recurso de apelación el Tribunal, el 26 de marzo de 2009, confirmó la anterior decisión; el 6 de agosto de 2009, solicitó al Tribunal la corrección de 2 errores aritméticos, los que dan origen a esta acción: “ PRIMERO.- INCONGRUENCIA: en el considerando de la sentencia expedida por el Tribunal se accedió a la indexación de la pensión de jubilación y se determinó una pensión indexada en cuantía de $787.975.47, hay que tener en cuenta que esta indexación inicialmente había sido denegada el Juez Cuarto Laboral, pero a su vez el Tribunal Superior en el artículo primero de la misma providencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había confirmado la Resolución 240P del 2 de junio de 2006, la cual había establecido una pensión de jubilación, sin indexación, en cuantía mucho menor a la indexada por el ad quem, por la suma de $407.273 ”, y segundo, porque para liquidar la indexación la fórmula correcta es la indicada en el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, pero el Tribunal, sin desvirtuar la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-1089/04, expresó que “ en cuanto a la fórmula utilizada tampoco considera esta Corporación que se trate de un error aritmético de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del C. P. C.”.
Por lo expuesto solicita el amparo del derecho al debido proceso y la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la fórmula aplicada por la Corte Suprema en sentencia del 12 de febrero de 2008, expediente 32419. 2.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenó su citación y a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
El Banco Cafetero, demandado en el proceso ordinario, en respuesta al escrito de tutela, manifestó que le reconoció a la accionante una pensión de jubilación desde el 2 de julio de 2005 en cuantía de $407.273 mensuales y, como el ISS le reconoció la de vejez, en suma superior, le suspendió la que le pagaba; posteriormente, aplicando la fórmula de la Corte Constitucional y reiterada jurisprudencia, la reajustó a la suma de $1.119.016, a partir del 2005, y le exigió la devolución de $4.488.134 sufragados en exceso y la incluyó nuevamente en nómina de pensionados en septiembre de 2007; por lo anterior se concluye que el Banco ha cumplido con lo ordenado por la Ley; agregó que la accionante lo demandó, el Juzgado dictó sentencia absolutoria y el Tribunal, el 26 de marzo de 2009, la confirmó; contra esta decisión no interpuso el recurso de casación, es decir, que no utilizó el mecanismo legal correspondiente, pretendiendo ahora con la acción de tutela la modificación de la sentencia de segunda instancia; esta acción es improcedente, porque existe una decisión judicial en firme y no se presentó oportunamente, sino 8 meses después de dictada la sentencia. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de casación, pero no lo hizo; y no puede pretender modificar la sentencia a través de una solicitud de corrección aritmética y ahora, mediante esta acción constitucional.
Además se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8