Micelio
T-21851 (05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 21851 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21851 Acta Nº. 47 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR OLIVEROS CORDOBA contra el fallo del 16 de mayo de 2008 proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO (META), en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición, manifestó que el 31 de enero de 2001 la sociedad constructora GON LTDA., expidió a ROSALBA HERNANDEZ CARRILLO en calidad de revisora fiscal, un recibo por la suma de $10.620.000.oo, el cual utilizó como título para instaurar un proceso ejecutivo laboral, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en donde obtuvo sentencia favorable; que en la actualidad el proceso está en etapa de ejecutoria, y se ordenó una comisión. Agrega, además que adelantó un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades contra la misma Sociedad demandada, el cual se falló el 23 de enero de 2008, y declaró ineficaz el Acta No. 12 de 24 de junio de 1999.

Refiere que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, se está tramitando proceso ordinario iniciado por él, contra CONSTRUCTORA GON LTDA., y otros, entre ellos, ROSALBA HERNANDEZ CARRILLO, para declarar la nulidad absoluta del recibo arriba mencionado. Argumentó, que al haberse declarado ineficaz el nombramiento del liquidador señor DOMINGO GONZALEZ, el título valor, esta viciado de nulidad absoluta, por lo que la sentencia, que lo tuvo como soporte, es inejecutable, sin que exista otro medio para obviar su ejecución. Aduce que la presente acción, no busca frenar la entrega del apartamento 104 del bloque 3, sino que se “ …inhiba todo el proceso, para que se enmiende tanto error cometido a base de maniobras que están siendo investigadas y considero que la sentencia de la Superintendencia de Sociedades es decisiva en este asunto.”; que el juez de conocimiento no tuvo reparo en tener por recibida la Escritura No. 2956 de 2005, para truncar el procedimiento laboral.

En consecuencia solicita “ … reconocer que la sentencia que desató las peticiones de la actora, no es ejecutable, por haberse sentenciado por parte de la Superintendencia de Sociedades que se reconocen los presupuestos de ineficacia previstos en el libro segundo del Código de Comercio sobre la totalidad de las decisiones en el Acta No. 12 del 24 de junio de 1999, de la Sociedad Constructora Gon Ltda.., En liquidación, estando entre estas decisiones el nombramiento del liquidador” (…) “… lo cual afecta de nulidad absoluta, el título valor consistente en una certificación de fecha 31 de enero de 2001 por valor de $10.620.000 y que sirvió de fundamento para la acción ejecutiva laboral de Rosalía Hernández arrillo contra la Constructora Gon Ltda..

En Liquidación.”.(Fl. 1 Cuad. de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 6 de mayo de 2008 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento, ordenó comunicar al Despacho accionado y demás intervinientes, dentro del proceso ejecutivo laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el aludido término de traslado el juzgado accionado informó que en providencia de 31 de marzo del presente año, se negó la petición del demandado, en el sentido de declarar inejecutable la sentencia, teniendo en cuenta que el proveído en que se emitió la orden de pago tiene fuerza de sentencia y hace transito a cosa juzgada material, motivo por el cual no es viable desvirtuar el mérito ejecutivo, con la presentación de nuevas pruebas.

DOMINGO GONZALEZ CABALLERO, se opuso; señaló que el accionante es socio de la CONSTRUCTORA GON LTDA., que la tutela es improcedente por tener el actor demandada a la sociedad, a los socios y al liquidador, por los “hechos que él mismo generó y ha tenido una posición obstinada, ha interpuesto varias tutelas”; que ha interpuesto acciones sobre los mismos hechos ante los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

ROSALBA HERNANDEZ CARRILLO se opuso igualmente a las pretensiones, manifestó que el accionante y su apoderado, por todos los medios han impedido hacer efectivo el remate, contando con la “complicidad del inspector comisionado”, además que aquel ha presentado varias acciones por los mismos hechos. Fueron vinculados MARIA CRISTINA GONZALEZ CUARTAS y CARLOS ERNESTO CAMACHO BORDA, socios de la Sociedad Constructora Gon Ltda. en Liquidación, los cuales se opusieron al amparo solicitado, por considerarlo improcedente, en razón de que se están tramitando procesos donde se discute la identificación de dos apartamentos. 2.- Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal negó el amparo, al considerar que: “… con esta cuarta demanda el petente persiste en señalar que el juzgado le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y ahora invoca una sentencia proferida más de tres años después de haberse dispuesto la entrega del inmueble, … “ y continúa “… el accionante señala que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad se está tramitando proceso ordinario que instauró en contra de Constructora Gon Ltda.., y otros demandados, entre ellos, Rosalba Hernández, para que se declare la nulidad absoluta del recibo por $10.620.000, que fue base de recaudo ejecutivo en el proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral, circunstancia que fue informada por el mencionado juzgado a este Tribunal, manifestando que en la actualidad falta por notificarse del auto admisorio de la demanda unos demandados, (ver folio 164), de tal surte que al contar con esa vía judicial, esta acción es improcedente.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso analizado, estima esta Corporación que no fue vulnerado el derecho constitucional fundamental invocado, dado que el actor utilizó los medios de defensa judicial previstos por el legislador para éste tipo de eventos, pues en autos aparece que actualmente están pendiente por resolver procesos, por hechos similares a los que se relata en esta acción. En ese sentido, obra el oficio remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), al contestar la queja constitucional (fl. 164), en el que informó que en la actualidad existe demanda en curso, con la pretensión que tantas veces señala el accionante en el escrito inicial, pero en la cual, por falta de notificación, aún no se ha trabado la litis.

Así las cosas, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por el actor, puesto que la decisión del juzgado, no evidencia arbitrariedad ni capricho. Por el contrario, se ajustó a las normas legales que regulan el trámite y decisión de los procesos ejecutivos, y, el análisis probatorio está dentro de los parámetros de razonabilidad.

Significa lo anterior que cuando el juez así obra, actúa, sin duda alguna facultado por los principios de independencia y autonomía de que lo han dotado la Constitución Política en sus artículos 228 y 230. De tal manera que en estos eventos le está vedado al juez de tutela interferir tales determinaciones. Lo anterior impone, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 21851 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15