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T-21850 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21850 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ALEJANDRINA MURCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, HECTOR ARCENIO CAMELO LARA y HEREDEROS INDETERMINADOS de ARCENIO CAMELO CAMELO. I-.

ANTECEDENTES 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra HECTOR ARCENIO CAMELO LARA y HEREDEROS INDETERMINADOS de ARCENIO CAMELO CAMELO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Manifiesta la petente que el fallo de primera instancia fue favorable a sus pretensiones; iniciado el proceso ejecutivo, interpuso recurso de apelación al no haberle reconocido unos derechos reclamados, por lo que actualmente se encuentra el expediente en el Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de surtir el recurso de alzada, Agrega la accionante que interpuso acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, amparo que fue negado al considerar el juez constitucional que para ello se estaba tramitando el proceso ordinario correspondiente.

Considera la petente que hoy en día los hechos han cambiado, toda vez que uno de los accionados tiene capacidad económica para pagarle la pretendida pensión. Finaliza su escrito diciendo que, vincula al trámite constitucional al Tribunal de Cundinamarca, ante la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; ordenar a los ejecutados pagar las mesadas pensionales; ordenar al ad quem resolver el recurso de apelación presentado por ella; ordenar a los accionados el pago al seguro social de conformidad con el acuerdo de conciliaron suscrito entre las partes. 2.- Por auto del 20 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; sin que se hubiese recibido respuesta por parte de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine una de las pretensiones de la accionante es que se le ordene al Juez de conocimiento el desconocimiento de la prelación legal en el manejo de los procesos a su cargo, a fin de que de prioridad a su recurso de alzada y lo resuelva en el término que le sea establecido por el Juez Constitucional. De conformidad con el numeral 6° artículo 37 del C. de P. C. es deber del Juez: “ resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal ".

Dicha prelación se aplica en aquellos procesos que por su naturaleza especial, deben ser resueltos en un término preestablecido por las normas que los rigen, verbi gratia las tutelas, acciones de cumplimiento, acciones populares, habeas corpus, etc. De igual manera el numeral 12 del artículo 34 del Decreto 734 de 2002 correspondiente al Código Disciplinario Único, señala como obligación de todo servidor público " Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta ".

La acción adelantada por la actora corresponde a un proceso ejecutivo laboral, el cual cuenta con un procedimiento específico que debe ser surtido conforme a los lineamientos de la normatividad que lo regula ante los funcionarios competentes de la Jurisdicción laboral, sin que tenga algún tratamiento particular que consagre su primacía sobre otro tipo de procesos.

De otra parte se ha de indicar que, la actora está haciendo uso de otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, toda vez que interpuso recurso de apelación contra la decisión que le fue desfavorable, y la cual se está surtiendo ante el Tribunal accionado, como se dijo anteriormente, por tanto debe estar atenta a lo que se resuelva en el mismo.

Así, estima la Corte, no existe ninguna razón que justifique la aprobación de la tutela suplicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por el apoderado de ALEJANDRINA MURCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, HECTOR ARCENIO CAMELO LARA y HEREDEROS INDETERMINADOS de ARCENIO CAMELO CAMELO. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO