Micelio
T-21849 (22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 986 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21849 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE ANTONIO HINCAPIE TABARES, por intermedio de apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA QUINDÍO, el 27 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ GARZÓN contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquel le fue vulnerado por los accionados. Los hechos de los cuales surge el conflicto, se derivan de una demanda ordinaria laboral instaurada por el señor José Antonio Hincapié Tabares contra el accionante, tendiente a que se declarara la existencia de un vínculo laboral y en consecuencia se condenara al demandado al pago de las respectivas prestaciones sociales.

Señala el tutelante, que el proceso mencionado, se tramitó ante la Juez Primero Laboral del Circuito, quien el 06 de febrero de 2007 profirió el auto admisorio de la demanda, donde a su vez se señaló el día 13 de marzo de 2007, como la fecha en que debía surtirse la audiencia de conciliación. Agrega, que no obstante lo anterior, el juzgado emitió una citación dirigida al demandante, en la que disponía como fecha de la audiencia de conciliación el día 26 de marzo de 2007.

Manifiesta, que esta primera audiencia de trámite citada para el 13 de marzo, fue suspendida por las circunstancias mencionadas anteriormente y por su inasistencia, debido a que fue imposible notificarlo. Advierte, que para el 26 de marzo, la parte demandante se hizo presente en el juzgado, y dio cuenta de la nueva dirección en la que debía ser notificado el demandado.

Ante dichos sucesos, el juzgado dispuso como nueva fecha el 24 de abril de 2007 para continuar con el trámite de la audiencia. Advierte el tutelante que no pudo asistir, por cuanto fue secuestrado el 08 de abril, hecho que fue de conocimiento público. No obstante, la juez a sabiendas de lo sucedido con el demandado, ese día decretó una prueba solicitada por la parte demandante.

Decisión, que a juicio del señor Hernández Garzón violó flagrantemente el debido proceso, por cuanto desconoció su derecho a la defensa. De la misma manera, señala que fue desconocida la Ley 986 de 2005, que ordena, " que se deben interrumpir los términos y plazos de toda clase durante el tiempo del cautiverio, tomando estos dentro de los cuales la víctima del secuestro debía hacer algo para ejercer algo, para no perderlo o para adquirirlo o recuperarlo." El 30 de julio de 2007 -una vez liberado el tutelante-, se surtió la primera audiencia de trámite, en la cual se celebró audiencia de conciliación, se dio contestación a la demanda, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se realizó el saneamiento y fijación del litigio.

Manifiesta el petente que se aportó durante la audiencia documento en el cual se declara el demandado a paz y salvo por todo concepto de acreencias laborales. En ese orden de ideas se continúo con el trámite hasta el día 14 de febrero de 2008, fecha en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, profirió sentencia, por medio de la cual, declaró prósperas las pretensiones del demandante.

Manifiesta el accionante, que debido a la crisis económica que sufrió como consecuencia de su secuestro, le fue imposible el pago de la suma a la que fue condenado, razón por la cual le fue iniciado un proceso ejecutivo en su contra y dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro de un bien, que ya no era de su propiedad. Por lo anterior, solicita al juez de amparo dejar sin efecto el proceso laboral de única instancia, tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y fallado por el Juzgado Segundo de Descongestión, por cuanto éstos incurrieron en vía de hecho al fundar su decisión en un carente análisis probatorio.

De la misma manera, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el proceso ejecutivo laboral, que se está surtiendo en su contra. 2. Mediante providencia del 27 de mayo de 2008, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA QUINDÍO concedió tutelar el derecho al debido proceso, pero únicamente en relación con el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Armenia, dado que se determinó que la Juez de ese despacho no hizo un correcto análisis del material probatorio obrante en el proceso.

Advierte la Sala, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito no incurrió en vía de hecho al negar una prueba testimonial propuesta por la parte demandada, por cuanto esta no fue solicitada en oportunidad debida. Finaliza la Sala diciendo que no se desconoció lo establecido por la Ley 986 de 2005, ya que el 30 de julio de 2007, se le dio la oportunidad al demandado entre otras cosas, de contestar la demanda, " además no había justificación legal que permitiera terminar el proceso ordinario por el hecho del secuestro, puesto que finalmente el accionante fue puesto en libertad y tuvo la oportunidad de comparecer al proceso para el ejercicio de su derecho de defensa ". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el señor José Antonio Hincapie Tabares impugnó a través de escrito visible a folios 64 a 66 del cuaderno principal, en el cual advierte que la providencia emitida por la Juez Segunda Laboral de Descongestión, sí realizó una adecuada valoración probatoria. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado está llamado a ser concedido. Observa la Sala que el Tribunal accionado como Juez de Tutela no podía conceder el amparo deprecado, toda vez que no puede inmiscuirse dentro de la autonomía e independencia que la Constitución y la Ley otorga a los jueces para valorar las pruebas que legalmente se practicaron y allegaron al proceso; pues encontró el fallador de primera instancia, razones que a su consideración lo llevaron a determinar la condena impuesta al tutelante.

De otra parte, si bien no se le dio aplicación a la ley 986 de 2005, encuentra la Sala que no hubo violación al debido proceso, toda vez que durante todo el trámite procesal, se garantizó al accionante el derecho a la defensa, al estar asistido por su procurador, se le dio la oportunidad de contestar la demanda, solicitar pruebas, formular las excepciones –como efectivamente lo hizo-.

De otra parte no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago, proferido por el juez de conocimiento, dentro del proceso ejecutivo que se inició en su contra; de tal forma no es la acción de tutela otra instancia en la cual se busque enmendar situaciones que debieron ser discutidas y resueltas dentro del trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA QUINDÍO, el 27 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ GARZÓN contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21849 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ