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T-21847 (05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21847 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, el 20 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante adelantó la presente acción de tutela, pues considera que aquel le fue vulnerado por el accionado. Los hechos de los cuales surge el conflicto, se derivan de un proceso ejecutivo laboral instaurado por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) contra la fiduciaria FES – FIDUFES-, actualmente, Acción Sociedad Fiduciaria S.A, quien actuaba como vocera de los fideicomisos 016 y 227.

Afirma la tutelante que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali el 22 de abril de 2008, ordenó " el embargo y secuestro en bloque del Establecimiento de Comercio Sociedad Fiduciaria FES S.A. (FIDUFES) ", mediante auto No. 170. Agrega, que el título ejecutivo sobre el cual se basó el juzgador para librar mandamiento de pago, establecía como deudores obligados al pago, a los fideicomisos 016 y 227.

Considera la accionante, que la providencia contentiva del mandamiento de pago, constituye una vía de hecho, por cuanto desconoce abiertamente normas del orden procesal, como lo son los artículos 102 del CPT y 513 del CPC. Advierte, que a pesar de que el proceso laboral ejecutivo se está ejecutando por la suma de $6.712.780.80, que corresponde al capital y a los respectivos intereses moratorios, se ordenó el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio de la sociedad fiduciaria, que tiene un valor contable y patrimonial de $5.376.665.871.

Ante esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual actualmente se está tramitando ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. No obstante, señala la tutelante que acuden a la Acción de tutela como mecanismo transitorio, tendiente a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que con la decisión proferida por el accionado se está atentando directamente contra la actividad económica de la sociedad, su buen nombre y su patrimonio.

En ese orden de ideas, solicita la accionante al juez de amparo revocar el auto No. 170 proferido el 22 de abril de 2008. Sin embargo, solicita como medida provisional, el levantamiento del embargo decretado por el auto en mención, por cuanto se le está causando un perjuicio irremediable. 2. Mediante auto proferido el 10 de junio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, negó por improcedente la medida transitoria solicitada, por cuanto " en el escrito de tutela, no se evidencia un peligro, que admita de manera urgente y pronta proteger el derecho alegado por el actor máxime que el auto de la referencia está en apelación ante esta misma corporación " 3.

Posteriormente, mediante providencia del 20 junio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, denegó la tutela propuesta, dado que frente al auto proferido el 22 de abril de 2008, y sobre el cual se está solicitando la revocatoria, ya fue interpuesto recurso de apelación, él cual se está tramitando ante la Sala Laboral del Tribunal Judicial de Cali.

Finaliza la Sala diciendo, que: " no resulta atendible la petición del actor, quien pretende crear alternativamente otra vía, sin ninguna razón válida, por cuanto esta Sala ha sido reiterativa respecto a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa Judicial " 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó a través de escrito visible a folios 34 a 38 del cuaderno principal, en el cual advierte que es procedente instaurar acción de tutela frente a la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, por cuanto, se está solicitando como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, lo que se pretende por parte de la accionante es la revocatoria del auto que decretó el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio de la sociedad demandada, por cuanto la decisión allí contenida, está atentando contra su actividad económica y su buen nombre.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que la acción de tutela se instauró, con el único fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante no obra en el expediente prueba alguna que permita demostrar de manera absoluta, la ocurrencia de dichos perjuicios. De otra parte debe la accionante estar a lo que resuelva el Tribunal en el recurso de apelación interpuesto - que se encuentra en trámite-, por lo que no es la acción de tutela la llamada a intervenir en asuntos propios del proceso, pues es el juez natural el que debe estudiar la procedencia o no la medida de desembargo pretendida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, el 20 de junio de 2008, dentro de la acción instaurada por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., por intermedio de apoderado judicial contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21847 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia