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T-21844 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2165 de 2009Decreto 2196 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21844 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por ALFONSO MADURO BAUTISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de un proceso ejecutivo que inició en contra de CAJANAL E.I.C.E. Manifiesta el actor que tras haber obtenido fallo favorable a sus pretensiones, solicitó al a quo, adelantar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario; que el a quo al proferir sentencia, no ordenó seguir adelante con la ejecución, sino que dispuso revocar en todas sus partes el mandamiento de pago, al considerar que no existe obligación de la demandada de cancelar la obligación que se cobra en el proceso; contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; el 20 de mayo de 2007, el magistrado ponente declaró inadmisible el recurso de apelación, al considerar que la decisión contenida en la providencia complementaria contenía una nueva decisión y que contra ella no se interpuso un nuevo recurso de apelación; interponiendo contra la anterior decisión recurso de súplica, el cual fue resuelto negativamente; que en consecuencia, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Expone el tutelante que el a quo admite el grado de consulta el 26 de enero de 2009; el 28 de julio de 2009 el ad quem se abstiene de seguir adelante con la consulta y dispone el envío del expediente al juzgado de origen con el fin de enviar al liquidador de la entidad ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6° del Decreto 2196 de junio 12 de 2009 que dispuso la liquidación y supresión de Cajanal.

Alega el tutelante que “ Aquella decisión, indiscutiblemente no resulta de recibo legal pues se torna en vulneradora de los derechos fundamentales…pues la autoridad pública se margina del cumplimiento al deber legal y jurisdiccional de Consulta”, respecto de la sentencia y su complementaria que fueron adversas a sus intereses; que la lectura que se debe hacer del artículo 6° del Decreto 2196 de 2009, es que, se pretende la terminación legal de los procesos ejecutivos, y que si se ha producido una decisión ejecutoriada que implique una obligación dineraria a cargo de la demandada, lo que opera es su remisión al ente liquidador, para que opere la acumulación al proceso de liquidación. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; aplicar el precedente jurisprudencial T-389 de 2006 proferido por la Corte Constitucional; ordenar al Tribunal accionado que conozca del grado jurisdiccional de consulta de las sentencia proferidas en primera instancia -27 de septiembre de 2005 y 9 de mayo de 2006-. 2-.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad jurídica aplicable al proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Lo anterior, toda vez los jueces del conocimiento dieron aplicación al literal d) del artículo 6° del Decreto 2165 de 2009, toda vez que la norma dispone “Dar aviso a los jueces de la República del 'inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.”; por tanto son razonables las decisiones que tomaron aquellos, toda vez que interpretaron la norma disponiendo la terminación del proceso ejecutivo, toda vez que los cobros que se pretenden con los procesos ejecutivos, deben concurrir a la liquidación para que allí sean cancelados.

Por lo anterior, se ha de indicar que no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por el Tribunal accionado para ordenar la devolución al juzgado de origen, a fin de que el expediente sea remitido al ente liquidador. Además se ha de indicar que, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, con la decisión proferida por el ad quem, pues el pago que persigue el accionante con el proceso ejecutivo, por disposición legal deberá hacerse por el agente liquidador dentro de dicho proceso.

Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ALFONSO MADURO BAUTISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO