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T-21843 (05-08-08) DEBIDO PROCESOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21843 Acta No. 47 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y los accionantes contra el fallo del 3 de junio de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR contra el Juzgado impugnante y su titular, Ricardo Estrada Morales.

ANTECEDENTES El Gobernador del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Fundamentó su acción en que el 16 de noviembre de 2007 OMERYS PADILLA ROJAS y otros, presentaron demanda laboral contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL; a pesar de haber sido presentada el 16 de “noviembre”, fue admitida mediante auto del 22 de “octubre” de 2007; para la notificación al Departamento no se observó lo dispuesto en el artículo 41 del C. P. T., toda vez que se surtió mediante la entrega de un aviso en una dependencia de la Gobernación; al proceso se le dio el trámite del ordinario de doble instancia y el 6 de diciembre de 2007 condenó al Departamento a pagar la suma de $1.239.581.783, dejando constancia al finalizar la audiencia que las partes no hicieron ningún pronunciamiento “ lo que es muestra de la inexistencia de interposición de recursos”; como se le negó la posibilidad de interponer recurso, se solicitó al Juzgado consultar la sentencia, a lo cual tampoco accedió mediante auto del 23 de enero de 2008; a pesar de todas las irregularidades en que se incurrió, la negación de surtir la doble instancia y el grado de consulta, el Juzgado libró mandamiento de pago, con evidente violación del debido proceso en perjuicio de los intereses económicos del Departamento y muy posiblemente violando normas del derecho penal; tampoco se podía iniciar el proceso de ejecución, ni decretar embargos de los activos y recursos de la entidad, por encontrarse el Departamento adelantando un acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que se le debe dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley 550 de 1999, que tiene carácter especial y prelación sobre cualquier norma que le sea contraria.

Por lo anterior solicita se ordene “restituir las actuaciones judiciales surtidas”, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de mayo de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción. El Juez solicitó denegar el amparo; indicó que la suspensión del proceso no se solicitó ni se aportó la correspondiente prueba; dice que imprimió el trámite de un ordinario de doble instancia, “ pero no por ello el despacho ha de mantener tal trámite si en algún momento del proceso observa que el que se transita no es el que la Ley indica para la causa ”; explica que por tratarse de un Juzgado Promiscuo, en la práctica se utilizan términos análogos que corresponden a otra especialidad; además el personal del despacho “ no goza de capacitación y conocimientos profesionales para discernir la diferencia de ‘Trámite’ que en los procesos Ordinarios laborales existe –única y doble instancia-, es por ello que para determinar la cuantía, factor que determina imprimir uno u otro, solo miran el valor dinerario de las pretensiones ”, sin tener en cuenta la pretensión principal, que para este caso era la sanción moratoria y en consecuencia, “ la base para determinar el valor de la pretensión que señalará la cuantía y el trámite, es el valor de un salario mensual, el que a su vez es el valor base para liquidar la cesantía, debiendo luego entender que la sanción – pretensión principal – se causa de manera diaria, razón por la que ha de dividirse el valor del salario en 30, y el resultado es el valor de la pretensión mayor y principal el que jamás supera para nuestro examen la cuantía mínima ”; como las partes no advirtieron esa situación en el trámite del proceso, y considerando que “ mantener el equívoco lesiona los intereses de la parte actora concediendo derechos de doble instancia a su contraparte cuando los mismos no existen es menester corregir ello en aplicación del artículo 37 y numerales 1 y 2, donde la regla impone al Juez el deber de dirigir el proceso y hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso ”; el 23 de enero de 2008, se pronunció sobre la improcedencia de la consulta dando una explicación breve de la decisión; los mismos argumentos operan para la eventual interposición del recurso de apelación, por lo cual no es cierto que haya vulnerado el derecho a la doble instancia, “ sino que es la Ley misma que no le da al ente demandado y aquí accionante tal derecho ”; dice que se trata de hacer creer que incurrió en las causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 140 del C. P. C., pero el trámite que se le dio fue el de un proceso ordinario, que es el que le corresponde; además la parte demandada no interpuso el recurso de apelación y el grado de consulta no es un recurso y solo procede para “ sentencias de doble instancia ”; sobre la fecha en que aparece admitida la demanda, fue asunto aclarado en la providencia del 29 de febrero de 2008, que resolvió el trámite del incidente de nulidad, en donde el único error pudo haber existido en el empleado al llenar la información de la presentación de la demanda, porque la fecha en que entró al Despacho según los libros radicadores es la correcta; en esa misma providencia se le aclaró a la demandada todos los puntos que ahora cuestiona, lo cual denota que pretende reabrir una instancia ya precluida; la misma demandada afronta otros procesos “ y el común denominador en la mayoría de ellos ha sido la ausencia absoluta o casi absoluta de actos defensivos en las primeras fases de los respectivos procesos ”; sobre los hechos que el accionante dice constituyen vías de hecho manifiesta que la notificación se efectuó por aviso, recibido según sello y firma por la “Dirección administrativa Jurídica” el 2 de noviembre de 2007, produjo todos sus efectos, el demandado ejerció su derecho de defensa y al proceso no se allegó prueba que demuestre que el ejecutado se encontraba en el trámite previsto en la Ley 550 de 1999 (folios 6 a 12).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 3 de junio de 2008, concedió el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, declaró la nulidad del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 0220 adelantado por OMERYS PADILLA ROJAS y otros contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO, a partir de la sentencia del 13 de diciembre de 2007, para que se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento y se le de el trámite del proceso ordinario laboral que es; al revisar el proceso ordinario encontró que el demandante fijó la cuantía en $250.000.000, que la vía gubernativa no fue agotada por CARMEN EMILIA SANTOS PÉREZ y GERMÁN ROJAS VIVANCO y que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 reconoció auxilio de cesantía y sanción moratoria a 22 personas diferentes a las que presentaron la demanda; que en la parte final de la sentencia se dejó constancia que se les “ concede ‘unos minutos’ para que las partes interpusieran recursos en contra de la sentencia ”; que el 16 de enero de 2008 la demandada solicitó que por ser totalmente adversa al Departamento la sentencia, se ordenara la consulta, pero el Juzgado la consideró improcedente, según auto del 23 de enero de 2008; respecto del ejecutivo estableció que se libró mandamiento de pago el 30 de enero de 2008 por la suma de $932.296.580 más las costas del proceso, debiendo ser indexadas al momento del pago; que el apoderado del Departamento solicitó la nulidad de lo actuado al considerar que la sentencia no se encontraba ejecutoriada por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, petición que se rechazó mediante auto del 29 de febrero de 2008 porque consideró que era un proceso de “ mínima cuantía ”; que mediante auto del 18 de abril de 2008, el Juez, al momento de hacer entrega del título de depósito judicial, encontró que existía “ un error de impresión y traslape ” en la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución y decidió corregirla para cambiar los nombres por el de las “ personas que inicialmente demandaron en el proceso ordinario ”; el Tribunal concluyó que como se trataba de un proceso ordinario de “doble instancia”, pues tanto en la demanda como en la sentencia, las condenas superan los 10 salarios mínimos, razón por la cual ha debido surtir el grado de consulta; como la sentencia no se encuentra en firme no es exigible y no se podía continuar con el proceso ejecutivo por no reunir los requisitos del artículo 100 del C. P. L., por lo que el accionado incurrió en un error procedimental, al no consultar la sentencia y librar orden de pago; como el afectado interpuso oportunamente los recursos, solicitó darle trámite a la consulta de la sentencia, propuso la nulidad de lo actuado y objetó la liquidación del crédito, no cuenta con otro medio eficaz para la defensa de sus intereses; además como la sentencia condenó al reconocimiento de beneficios a personas diferentes a las demandantes la nulidad se decretó a partir de ese acto procesal (folios 18 a 27).

El apoderado de los demandantes en el proceso ejecutivo impugnó la anterior decisión, porque considera que “ si existieron fallas de tipo técnica ” al incluir en la parte resolutiva de la sentencia a otras personas, no se violaron los derechos fundamentales teniendo en cuenta que “ fueron resueltos a tiempo y sin violarle el acceso a la justicia ”; además que no es el abogado quien determina la clase de proceso, sino la ley y es de única instancia de acuerdo a la cuantía; dice que la parte ejecutada tenía conocimiento de la existencia del proceso porque se adelantó a continuación del ordinario; considera que la acción de tutela es improcedente para modificar, anular o dejar sin efectos sentencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas y transcribió apartes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, sin indicar fecha, ni referencia (folios 29 a 35).

El Juez accionado también impugnó el fallo porque lo considera “ inconsistente respecto de los precedentes aplicables ” y no estudia “idóneamente los actos concretos en busca de la presunta ‘Vía de Hecho” y se ha “ llegado a una decisión más por la impresión que el accionante ha causado con la forma de exponer sus hechos, que por la verdadera existencia de un apartamiento del ordenamiento jurídico sin fundamento ”; considera que la decisión es “ lesiva de los derechos fundamentales de los actores en el proceso ordinario, habida cuenta la falta de motivación en todas las consideraciones realizadas y ausencia de concreción de la causal en que se basa la decisión proveniente de la presunta existencia de una vía de hecho, amén de la indicación de las reglas jurídicas en que se sustenta ”; explica que se trataba de un proceso de única instancia, pero que se tramitó como si fuera de “doble instancia” (folios 39 a 58).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este caso el accionante aduce la violación de los derechos fundamentales, dado que no se dio trámite a la consulta de la sentencia de primera instancia, que fue desfavorable al Departamento de Bolívar. Al respecto se observa que el Juzgado Primero Promiscuo del Circulito de Mompox, el 13 de diciembre de 2007, profirió sentencia dentro del proceso ordinario adelantado por OMERYS PADILLA ROJAS, ALVARO ÁRQUEZ PUERTAS, NUBIA ESTHER HERRERA ROJAS, ROSARIO BARRAZA PIANETTA, ESTHER NAVARRO RUÍZ, CARMEN MULETH MARTÍNEZ, SANDRA MIELES PORTELA, ALBA GREGORIA TORRECILLA DOMÍNGUEZ, JULIO CÉSAR RAMOS FRIAS, GERMÁN ROJAS VIVANCO, EDWIN VEGA TAFUR, NORYS DEL CARMEN CAMACHO PONTÓN, LIBIA FAUSTINA CASSALETH ROCHA, CARMEN EMILIA SANTOS PÉREZ, AFRANIO PEDROZO DE FEX, MEYBIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ VILLALOBOS y LORENZO NIÑO DE LA HOZ contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, condenándolo a reconocer y pagar auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías e indemnización moratoria a 22 personas diferentes a las que introdujeron la demanda, LILIANA GALVIS MOYA, JAIME JIMÉNEZ AYALA, DANYS ELVIRA MORENO JIMÉNEZ, SHIRLEY OSPINO ROJAS, DENIS MARÍA MEJÍA CASTRO, ADRIÁN SERRANO OLIVEROS, JUAN EVANGELISTA CORRALES JIMÉNEZ, CARLOS DE LA HOZ BAENA, WILFRÁN DELGADO RIVAS, CÉSAR ANTONIO MADRID MIRANDA, SOL MARÍA JIMÉNEZ SUÁREZ, ROBERTO ROCHA JIMÉNEZ, GUSTAVO ROCHA LARA, ZAIDA ISABEL PIÑERES PÉREZ, LILIANA MEJÍA SERRANO, JOSÉ AGUSTÍN WRITH STRUART, SUSANA DE ARMAS JIMÉNEZ, YIMMI NAVARRO CERVANTES, NELIS ESCORCIA GARRIDO, CARMELA NAVARRO CARO, CLARA INÉS GARCÍA GUTIÉRREZ y ANA MARÍA BASANTA BELEÑO, imponiéndole condenas al Departamento por un valor de $1.239.581.783, pero que aún en el curso de la impugnación el titular del Juzgado se esfuerza por demostrar que se trataba de un proceso ordinario de única instancia, razón por la cual no le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 del C. P. T y S.S., que ordena que toda sentencia de primera instancia adversa a la Nación, el departamento o el municipio debe ser consultada, y desconoció su decisión, de reconocer, por ejemplo, a LILIANA GALVIS MOYA la cantidad de $73.832.521, a JAIME JIMÉNEZ AYALA $61.401.097, y así, a los actores, cifras similares que no podían llevar a decir que el trámite que correspondía era el de única instancia, cuando en la misma demanda se fijó como cuantía del proceso la cantidad de $250.000.000; además, de una forma muy singular, mediante providencia del 18 de abril de 2008 (folios 80 a 85 de las copias del ejecutivo) y con fundamento en el artículo 310 del C. P. C., “ corrige el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia” del 13 de diciembre de 2007, porque por un “ traslape ” se incluyó el listado de nombres de otro proceso como integrantes de la parte actora y beneficiarios de la condena, y modifica la sentencia, que supuestamente se encontraba en firme, para reconocer las prestaciones e indemnizaciones a los que figuran en la demanda inicial; para luego, según proveído del 25 de abril de 2008 (folios 88 y 89), ordenar la entrega de la suma de $1.300.874.064 al apoderado de los demandantes.

De las copias del proceso ejecutivo se observa que mediante auto del 23 de enero de 2008 (folio 306 copia del proceso ordinario), declaró improcedente la consulta de la sentencia proferida, porque consideró que se trataba de un proceso de única instancia y el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ejecutivo, rechazó, por improcedente, la nulidad planteada, porque se trataba de revivir un proceso ya terminado, no procedía la consulta, la notificación se surtió en legal forma, al proceso se le dió el trámite correspondiente, la sentencia por ser un proceso de única instancia carecía de recursos y el artículo 108 del C. P. T. y S. S. se aplica en procesos adelantados en forma independiente al ordinario (folios 46 a 49 de las copias del proceso ordinario).

El artículo 69 del C. P. T. y S. S., prevé la consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que constituya un medio de impugnación, sino un grado jurisdiccional, en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, procede a revisar o a examinar la decisión adoptada, con el objeto de proteger el interés público y es de naturaleza forzosa, obligada e incondicionada, dada la naturaleza de las entidades vinculadas.

De ese modo, es patente que el Juzgado, al negarse a remitir el proceso al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, vulneró con ello el derecho fundamental al debido proceso, por omitir el examen del caso, y dada la protección que ameritan los derechos en controversia. Además con la sentencia proferida, como lo estableció el Tribunal, se reconoció unas prestaciones sociales e indemnizaciones a personas que no figuran como demandantes, así después en la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, el Juez reconoció su error y modificó la sentencia, violando también el derecho fundamental al debido proceso, según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador, como sucede en este caso, en donde en forma arbitraria, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Finalmente, y en vista de las irregularidades que se observan en el trámite del proceso al cual se hace referencia en la presente acción, esta Sala considera prudente compulsar copias de toda la actuación surtida con destino al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue las diferentes conductas de los sujetos procesales.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- COMPULSAR copias de toda la actuación con destino a los órganos de control, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen las conductas asumidas en el proceso.

CUARTA.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18