República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21842 Acta No 46 Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARMENZA DUARTE LOAIZA contra la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral que la arriba citada promovió contra el Municipio de Cañasgordas.
ANTECEDENTES 1.- Reclama la actora la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la educación, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición señaló que tras el fallecimiento de su cónyuge, quien ejercía el cargo de personero del Municipio de Cañasgordas, promovió proceso ordinario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito, el cual dictó sentencia en la que ordenó su pago al Municipio de Cañasgordas, y que esta Corporación, al resolver el recurso de casación interpuesto en el trámite del proceso, así también lo consideró. Relata que, una vez ejecutoriada la providencia y cumplido el término de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, promovió proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener el pago de las mesadas causadas y no pagadas, así como los correspondientes intereses moratorios, asunto que se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que libró mandamiento de pago por $183.826.269.
Señala que, entre otras, solicitó, como medida cautelar, el embargo de la tercera parte de la renta bruta del municipio, de conformidad con lo reglado por el numeral 3° del artículo 684 del C.P.C., a lo que accedió el juzgado. Asevera que, inconforme con la decisión, el Municipio la apeló, y el Tribunal, al resolver la alzada, el 27 de julio de 2009, la modificó, dado que estimó que la medida debía recaer “solo en los ingresos corrientes del municipio, sin afectar dineros que correspondan al situado fiscal”.
En su criterio, el ad quem desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C- 1154 de 2008, en la que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, referente al alcance de la “inembargabilidad” de los recursos de destinación específica. Censura que los funcionarios accionados convirtieran en ilusorio su crédito laboral, pues afirma que la Alcaldesa del Municipio le manifestó la imposibilidad del ente territorial, respecto de ese tipo de obligaciones.
La actora describe la precaria situación económica que sufrió como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, que le impidió disfrutar de una vida en condiciones dignas, y esgrime sobre la necesidad del pago de sus acreencias para paliar tales dificultades. Por lo anterior solicita revocar “la decisión tomada por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín … en tanto que limitó, exclusivamente, el embargo ordenado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín a los recursos de libre destinación del Municipio de Cañasgordas, contrariando lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad C-1154 de 2008 … ordene que la medida de embargo decretada por el Juzgado … recaiga sobre los recursos de destinación específica, incluyendo los del sistema general de participaciones (…)” (Fl. 14 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 18 de noviembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Ahora bien, la accionante pretende se conceda el amparo por los derechos fundamentales enlistados en el escrito introductorio; sin embargo, no encuentra esta Sala acreditada su vulneración. En efecto, se busca con la queja constitucional que el juez de tutela ordene el embargo de los recursos del sistema general de participaciones del Municipio de Cañasgordas, dado que, en criterio de la accionante, los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial no son suficientes para satisfacer el crédito laboral reconocido en las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó. Pese a lo pretendido, y al reparo que hace de la providencia del Tribunal que modificó la del a quo, en el entendido de que el embargo de la tercera parte de la renta bruta del municipio no podía afectar los dineros correspondientes al situado fiscal, esta Corte estima razonable la posición adoptada.
Es claro que el ad quem, al decidir, tuvo como referente el artículo 63 de la Constitución Política y las normas que, sobre inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, están vigentes, y a partir de allí concluyó, de manera plausible, que el embargo procedía pero no respecto de éstos, pues de hacerlo se comprometerían recursos vitales para el cumplimiento de las funciones del Estado.
No puede entonces predicarse arbitrariedad en su decisión, máxime cuando la Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 de 2008, que decidió sobre la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, lo condicionó, precisamente, a que podían “ imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”.
En tal sentido, si bien la actora narró haberse reunido con la Alcaldesa del Municipio, quien, según afirmó, le indicó la imposibilidad de asumir tal crédito laboral, lo cierto es que ese tema, según lo que se desprende de lo anexado al escrito de tutela, no fue objeto de debate, pues es diáfano que ni siquiera alegó tal circunstancia en la instancia correspondiente, dado que, según lo consignó el ad quem, en la providencia de 27 de julio de 2009, “solo el ente territorial se pronunció en alegaciones”.
Así las cosas, se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ