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T-21841 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21841 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21841 Acta No. 44 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor JESÚS ANTONIO HURTADO PÉREZ y HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, en calidad de coadyuvante como tercero interesado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que JESÚS ANTONIO HURTADO PÉREZ instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN conformada por los magistrados Sergio de J. Góez Rodríguez, Dora Helena Hernández Giraldo y Julián Valencia Castaño y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que dentro del proceso hipotecario que en contra del accionante y de otros adelanta el Banco Popular, oportunamente se interpuso incidente de regulación de intereses y reembolso de los pagos en exceso, el cual le fue desfavorable en las dos instancias. Adujo que con anterioridad interpuso una acción de esta misma naturaleza, la cual fue denegada por la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia mediante fallo de 8 de marzo de 2006, al considerar que “ aun cuando el Tribunal se limitó en la providencia censurada a examinar el cobro excesivo de intereses, observa la Corte que como no se ha proferido sentencia en la que estudien las excepciones que formuló el demandado (accionante), algunas de las cuales tienen relación con el punto de los intereses, resulta prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional, toda vez que para efectos de despachar dichos medios de defensa el juez debe replantearse el análisis del tema en discusión, amen que no debe olvidarse que las decisiones interlocutorias no atan al juez para el pronunciamiento del fallo ”.

Dijo que es entendible que la Corte por las razones que expuso en esa oportunidad fallara como lo hizo, pero considera que los juzgadores de instancia, no sólo por la situación planteada en la tutela, sino por el simple cumplimiento del deber de administrar una buena justicia, han debido estar atentos para que las conductas denunciadas no se perfeccionaran, además por la alerta que plasmó la Corte en el citado fallo de tutela.

Afirmó que no obstante lo anterior, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Medellín, “ se limitó a decidir que el 13.91% más 6.96% era igual al 20.87%, que se trataba de una elemental operación aritmética y que por lo tanto no había usura ”; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada por proveído 8 de junio de 2007 confirmó la decisión de primer grado acogiendo los argumentos de instancia “ sin ahondar en los más elementales análisis de la prueba ” allegada y apartándose de los dictámenes periciales rendidos por los auxiliares de la justicia. Argumentó que la Sala accionada consideró “ equivocadamente ” que en el incidente se debatía exclusivamente lo relacionado con el cobro excesivo de intereses, “ por causa del pagaré exigido mediante el proceso ” y con el que se demuestra que hubo cobro excesivo de intereses.

Agregó que el ad quem al proferir la sentencia de segundo grado, incurrió en vía de hecho por cuanto no apreció las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ni realizó una exposición razonada del mérito que le asignaba o reconocía a cada medio probatorio, por el contrario, afirma, hizo una apreciación equivocada que no guarda proporciones entre lo concluido y lo dictaminado por los peritos; que tampoco tuvo en cuenta la prohibición de capitalizar intereses por parte de las entidades financieras, contenida en el artículo 17 de la Ley 546 de 1999.

Señaló que en agosto de 2003, su apoderado instauró incidente de nulidad con fundamento en que el pagaré que suscribieron inicialmente fue por la suma de $52’000.000 y posteriormente les hicieron firmar otro con el mismo número por valor de $68’274.663; que no pudieron alegar este hecho al momento de proponer las excepciones porque no tenían copia del pagaré “ primigenio ”, pues éste sólo lo aportó la ejecutante en el curso del proceso, circunstancias que fueron explicadas, invocando la causal contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, pero el Tribunal “ en una franca vía de hecho ”, rechazó de plano el incidente.

En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna y solicita que se respeten, acaten y hagan cumplir las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 de 1999, C-491 del 7 de julio de 1999 y C-208 de 1º de marzo de 2000; así como los conceptos del Consejo de Estado sobre el manejo de las políticas de la financiación de vivienda a largo plazo; que igualmente, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia del 20 de junio de 2006 y 8 de junio de 2007, respectivamente; así como la que decidió rechazar el incidente de nulidad, para en su defecto, declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado aún desde el propio auto de mandamiento de pago por haberse instaurado la demanda con un pagaré que no representa la verdadera obligación, y por lo tanto “ no es legal ”.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que el amparo impetrado no se ejerció dentro de un plazo razonablemente prudencial.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor y Hernán de Jesús Castrillón Cifuentes, en calidad coadyuvante y tercero interesado, la impugnaron en escritos similares, en los que reiteran algunos de los argumentos planteados en la tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, como lo precisa la Sala de Casación Civil, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron proferidas, en su orden, el 20 de junio, 6 de octubre de 2006 y 8 de junio de 2007, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y la presente acción la radicó el 25 de abril de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferirse la última de las providencias cuestionadas.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con las providencias de el 20 de junio, 6 de octubre de 2006 y 8 de junio de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO HURTADO PÉREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21841 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ