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T-21840 (01-12-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21840 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dary Herlinda Vargas Páez, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., -Sala Laboral-, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales titulados como al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, al comportamiento de las autoridades conforme derechos inalienables, a una administración de justicia sujeta a la Ley y al acceso a la justicia.- ANTECEDENTES Afirma la accionante en su escrito de tutela (fis. 1 a 6) que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administración Postal Nacional —Adpostal-, pretendiendo la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.

Que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2007, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada bajo los supuestos que la voluntad de la demandante fue suscribir un contrato de prestación de servicios y que era conciente de su calidad de contratista independiente sin que mediara engaño o vicio del consentimiento.

Al conocer sobre el recurso de apelación el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, revocó parcialmente el numeral 1° de la sentencia apelada y ordenó pagar a la demandada la indemnización por terminación unilateral del contrato, cesantías, y las vacaciones sin conceder las demás prestaciones de la demanda. El motivo de inconformidad de la accionante radica en que la autoridad judicial accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con la reclamación administrativa radicada el 6 de febrero de 2004, decretó la prescripción de los derechos, causados con anterioridad a esa fecha; que para el cálculo de la indemnización se aplicó el plazo presuntivo de los artículos 40 y 41 del Decreto 2127 de 1945 declarando que el contrato debía entenderse prorrogado de 6 meses en 6 meses y que en relación a la indemnización moratoria se precisó que, esta condena no procede automáticamente sino ante la concurrencia de un animo de mala fe, evento que no ocurrió puesto la demandada obró bajo el convencimiento de haber contratado bajo otra modalidad contractual.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral reconoció pretensiones que habían sido despachadas desfavorablemente en su totalidad en la primera instancia, dentro las cuales se encuentran la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; cesantías; vacaciones; y la condena por indexación de las sumas de dinero reconocidas a partir de las anteriores condenas, De manera que el accionante únicamente manifiesta estar en desacuerdo con lo no concedido, siendo entonces que del examen constitucional sobre la decisión cuestionada hay que manifestar que, la indemnización moratoria que reclama vía tutela, no pudo ser reconocida por cuanto la demandada obró con el convencimiento legal de haber contratado bajo otra modalidad y al no haberle concurrido mala fe, no resultaba procedente la condena solicitada.

Bajo el entendido que los lineamientos jurisprudenciales han desarrollado el tema de la imposición de condenas por indemnización moratoria, aclarando que esta no opera automáticamente ante la mora o retraso del empleador, sino que le debe concurrir un aspecto subjetivo basado en la mala fe en el cumplimiento de las prestaciones laborales, elemento que no encontró para el presente caso la accionada, toda vez que de la lectura y análisis del escrito de tutela se tiene que la inconformidad del accionante se origina en un aspecto interpretativo de las normas y no así en conductas caprichosas en las que hubiese incurrido la autoridad judicial accionada.

Por lo anterior se considera que acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante su visión jurídica, sea de ostensible vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales-pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8