CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Isaura Vargas Díaz Radicación No 21839 Acta No 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de JAIRO GARCIA ORDOÑEZ contra la providencia del 17 de junio de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA – CIVIL FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición adujo, que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, MARIA LUISA MARTINEZ DE URIBE, le instauró proceso de “ restitución de predio dado en aparcería ”, respecto del inmueble ubicado en el predio rural denominado “CARACOLES”, en las veredas “ El pantano y la Angula”, comprensión municipal de Girón –Santander -, inmueble inscrito al folio de matrícula inmobiliaria número 300-79405; que el a-quo en auto de 8 de febrero de 2008, le negó la solicitud de suspensión del trámite por prejudicialidad, en razón de la existencia de un proceso de declaración de pertenencia, que a su vez él instauró, en el que aparece trabado el mismo inmueble, y también en contra de la demandante, es decir que el proceso que figura arriba mencionado; que el Juzgador consideró que no existía la imperiosa incidencia definitiva entre uno y otro de dichos juicios, y le negó la prejudicialidad; que apeló la anterior decisión, y el Tribunal en providencia de 15 de mayo de 2008, la confirmó “por razones diferentes a las expuestas por el a-quo aplicando de forma totalmente equivocada el artículo 170, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, creando requisitos no contemplados por la ley, sin observar la figura procesal de la “SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD”.
Por lo anterior, solicita “…se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio,, el amparo del derecho fundamental al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia y por tanto se corrija la vía de hecho efectuada, por las entidades demandada. ” (Fl. 55 Cd. 1ª. inst.). TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 4 de junio de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario y ordenó notificar a los accionados para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el traslado de la tutela, los Magistrados del Tribunal accionado, indicaron que en el auto censurado, fueron expuestas las razones de hecho y de derecho, por las cuales no prosperó la prejudicialidad que invocó el accionante. La Procuraduría General de la Nación, adujo que debido a las funciones constitucionales y legales a ella asignadas, en este caso especifico, no existió vulneración alguna en sus actuaciones, además de que escapa sus competencias tomar decisiones que se pretenden en el escrito de tutela.
Por ello solicita declarar impróspera la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 17 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, dejando claro que: “ … expusieron con aceptable claridad las razones por las cuales llegaron al convencimiento de que estaban cumplidos los requisitos legales para acceder a la suspensión del juicio restitutorio, en particular, como lo considero el tribunal (fl. 52), por cuanto allí pudo el accionante invocar como excepción la prescripción adquisitiva a que dice tener derecho, …” (…) “… como al no estar probada conducta de los juzgadores de instancia contra quienes se formuló el derecho de amparo que estructure la “vía de hecho”, aducida, de conformidad con lo acabado de exponer, es factor inexorable al fracaso de la protección tutelar promovida …”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante impugnó la tutela, e insistió en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso analizado, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y al libre acceso a la administración de justicia, que alega el accionante. Lo anterior se predica en la medida en que las decisiones cuestionadas se muestran razonadas, sin que, de modo alguno, puedan tildárseles de inconsultas o perturbadoras de los derechos por los que el actor reclama protección Además tal como lo consideró la sala de Casación Civil, el peticionario no utilizó el medio de defensa judicial para controvertir la decisión que le fue adversa, toda vez que no invocó como excepción “la prescripción adquisitiva” a que tenía derecho.
De tal modo que, como se ha sostenido por la Sala, la tutela no procede cuando el supuesto afectado, por negligencia, descuido, incuria, etc., no hace uso de las herramientas legales para controvertir decisiones que le son adversas. Así las cosas, la precedente decisión de ningún modo se torna arbitraria, sino más bien obedeció a la adecuación de los hechos a las normas que regulan esta clase de situaciones.
Por tanto, esta Sala de la Corte comparte la decisión de negar el amparo, y en ese orden se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 21839 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 13