SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21838 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21838 Acta No. 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ CÁRDENAS, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR BUCARAMANGA integrada por los magistrados Henry Octavio Moreno Ortiz, Laura Elsa Gamarra de Noriega y Henry Lozada Pinilla, a la cual se citó a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que laboró para ECOPETROL a partir del 2 de septiembre de 1963 hasta el 17 de mayo de 1985, es decir, veintiún años, seis mese y veintisiete días, hasta cuando fue retirado a la edad de cuarenta y tres años. 2. Que se acogió al régimen laboral establecido en el Acuerdo 01 de 1977, por lo que al cumplir los requisitos, esto es, el 2 de julio de 1991, solicitó su pensión de jubilación la cual le fue reconocida y liquidada a partir de la fecha antes señalada, tomando como base el promedio del último año de salarios devengados, pero sin que éstos fueran indexados. 3.
Que dado lo anterior y una vez agotada la reclamación administrativa, promovió proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A., con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional, el reajuste anual y el pago del retroactivo por las diferencias dejadas de percibir. 4. Que el Juzgado Laboral del Circuito profirió sentencia el 20 de febrero de 2008, accediendo a las pretensiones de la demanda y como consecuencia condenó a la demandada al pago $150’383.935; decisión contra la que la empresa petrolera recurrió en apelación. 5.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, por proveído del pasado 30 de octubre revocó la decisión de instancia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas de las dos instancias, decisión que, en criterio del actor, es constitutiva de vía de hecho.. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la solidaridad, a la vida en condiciones dignas y justas, a la igualdad, los derechos especiales para las personas de la tercera edad, al mínimo vital, seguridad social y reajuste de la primera mesada pensional. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Barrancabermeja el 10 de febrero de 2008. c. Que se ordene a ECOPETROL S.A. indexar el valor de su primera mesada pensional actualizando el promedio del salario devengado durante el último año de servicios (18 de mayo de 1984 a 17 de mayo de 1985) hasta la fecha que se reconoció la pensión de jubilación, es decir, julio 2 de 1991; que igualmente se efectúe el reajuste anual de la mesada pensional y se liquide y cancele el retroactivo por las diferencias dejadas de percibir desde la fecha en que se reconoció la pensión hasta el momento que se haga efectiva la reliquidación. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente dejó de utilizar el recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura por esta vía, lo que constituye una causal de improcedencia de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ CÁRDENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10