Micelio
T-21837 (05-08-08) INEXISTENCIA VIA DE HECHOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1350 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21837 Acta No. 47 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mi ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por JHON JAIRO MEJÍA DURANDO contra el fallo del 18 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se pretende obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la correcta administración de justicia, al derecho a la igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir el fallo el 26 de marzo de 2008 dentro del proceso verbal que promovió el accionante contra la sociedad INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H. Y CIA. LTDA. Expone que de las normas que regulan los juegos de suerte y azar, especialmente la Ley 643 de 2001, el único requisito que se le exige al apostador para obtener el pago de su premio es acertar en el número y lotería elegidos; el 14 de enero de 2004, celebró un contrato de juego y apuesta contenido en los formularios QAA 015439 y QAA 00515369 de la sociedad Apuestas Permanentes Arturo Echeverri; al acertar con el número y lotería elegidos se acercó a reclamar su premio pero se le negó el pago, exigiéndole requisitos adicionales ajenos a su voluntad; acudió ante la justicia ordinaria y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, el 10 de octubre de 2007 condenó a la empresa a pagarle el premio, negó la tacha de falsedad, motivando su decisión en la buena fe, que no fue desvirtuada en el curso del proceso, por falta de prueba respecto de la anulación del sorteo, ni se vinculó a la empresa a la investigación penal y el alea no fue destruido por el demandante, sino por otras personas, no pudiendo transmitirse ni generar responsabilidades al actor por hechos de terceros y, según el Juez, Veintiséis Civil del Circuito, los formularios aportados por el demandante como sustento de sus peticiones no fueron desvirtuados; del contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, quien adelantó la investigación, se extrae que la conducta de los investigados fue calificada como simple tentativa y no condenó en perjuicios materiales, por no haberse demostrado; admitir la sentencia sería permitir el enriquecimiento sin causa de las sociedades concesionarias que recaudaron los dineros del sorteo con la Lotería del Meta del 14 de enero de 2004; recurrida la sentencia, el Tribunal, el 26 de marzo de 2008, revocó la sentencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a quien no apeló; considera que se incurrió en una vía de hecho por no tener en cuenta las pruebas aportadas, la prueba pericial no se llevó a cabo, el Tribunal desconoció que el accionante no fue vinculado a la investigación penal; la decisión del Tribunal es violatoria de los principios de presunción de buena fe y desconoce el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T- 518 de 2005; el Tribunal incurre en una vía de hecho al condenar oficiosamente al apostador, a perder su premio por hechos que no le son endilgables.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia objeto de tutela y se le reconozcan los derechos que legalmente le asisten. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 6 de junio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso verbal, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que rindieran el informe respectivo (folio 127).

El representante legal de la sociedad INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H. Y CIA. LTDA., transcribió los artículos 5 de la Ley 643 de 2001 y 22 del Decreto 1350 de 2003, de los cuales manifestó que si el Juez de primera instancia los hubiera tenido en cuenta junto con las pruebas decretadas, los antecedentes normativos y jurisprudenciales, hubiera concluido que nunca se configuró una presumible apuesta (folio 135 a 137).

Mediante sentencia del 18 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al considerar que “ la sentencia encontró que existían serias dudas acerca de la titularidad del derecho reclamado por el demandante, porque éste no presentó los formularios de apuesta que la sociedad demandada le entregó el día en que realizó la misma, acorde con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 643 de 2001, circunstancia que le dio mayor trascendencia merced a lo declarado por el demandante sobre ese asunto, en el sentido que el extravío de los formularios acaeció en el mes e marzo de 2005, la denuncia sde presentó el 15 de noviembre de la misma anualidad, siendo que la demanda se presentó el 12 de julio de 2004; todo lo cual pone en evidencia que la autoridad accionada, como se dijo antes, efectuó sus razonamientos a partir del correspondiente material probatorio y en la hermenéutica del artículo 5º de la citada ley, en cuyo parágrafo, inciso 2º, establece que ‘los documentos de juego deberán ser presentados al operador para su cobro’, lo que, a contrario sensu indica que no son recibo, las copias de los mismos como lo entendió aquella, sin que pueda dejarse de lado que la finalidad del proceso judicial que adelantó el demandante –aquí accionante- es la de obtener el pago de la apuesta y, por ende, sobre él gravitaba la carga de aportar los correspondientes formularios, a que se refiere el mencionado precepto” y concluyó con que “ al estar cimentada la sentencia en un aspecto sobre el cual es evidente que la autoridad accionada se basó en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso y en la normativa aplicable al caso, no es a través de esta acción pública el escenario indicado para pretender del juez constitucional reexaminar la actuación cumplida o acometer una tarea valorativa de las pruebas e interpretativa de las normas, como si se tratara de una tercera instancia, pues esa labor compete exclusivamente al juez natural dentro del preciso marco de sus atribuciones legales y constitucionales” (folios 143 a 152).

La decisión fue impugnada por el accionante quien sostiene que en ninguna parte del proceso existe prueba que demuestre que el apostador no presentó los formularios a la sociedad para recaudar su premio y que la pérdida de las copias al carbón de los formularios no le puede generar dudas de su titularidad; considera que determinada por la Corte la existencia de una vía de hecho por parte del Tribunal, reconoce tácitamente la buena fe e inocencia del accionante; como la sentencia del accionado viola los principios constitucionales de buena fe e inocencia, solicita se le tutelen los derechos constitucionales (folios 158 a 162).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la providencia cuestionada se encuentra desprovista de abusos y arbitrariedades y si sobre la temática puesta a consideración existen diferentes interpretaciones o soluciones, ello no autoriza al juez de tutela para impon3r la que mejor le parezca descartando aquellas que no comparta.

La función del juez constitucional está dirigida a verificar si en verdad existe vulneración de los derechos fundamentales, más no a revisar una vez más, como si se tratara de una nueva instancia, el conflicto sometido a la decisión del juez natural, quien en su función goza de autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante proponga su criterio para configurar una vía de hecho, como se pretende en este asunto.

Es preciso advertir que el fallo impugnado no establece la existencia de vías de hecho en la decisión cuestionada, como lo sostiene el impugnante, la Sala de Casación Civil admite que los dos primeros argumentos ofrecen inconsistencias de orden lógico, referentes a que si el demandante no participó en las irregularidades establecidas por la justicia penal y no se acreditó que conociera el resultado del sorteo, no puede concluirse su quebrantamiento de normas de derecho sustancial, pero el fundamento de la decisión se encuentra en el hecho de no haberse presentado los documentos, a la demandada, para su pago.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21837 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 12