Micelio
T-21836 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.21836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21836 Acta No. 46 Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio Humberto Rodríguez Contento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Argumenta que demandó a Julio Humberto Rodríguez Contento, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 10 de enero hasta el 10 de julio de 2004 y se condenara al pago de los salarios de mayo, junio y julio, las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso al Tercero Laboral del Circuito de Descongestión, quien dictó sentencia el 27 de junio de 2008 y condenó al demandado a pagarle prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses, vacaciones y las indemnizaciones por despido y moratoria; fundó su decisión en la presunción del artículo 77 del C.P.T. y S.S. por la inasistencia a la audiencia de conciliación, la confesión ficta por no concurrir a absolver el interrogatorio de parte y los testimonios recaudados; la Sala Laboral del Tribunal desató el recurso de apelación, el 21 de mayo de 2009, revocó la sentencia y condenó en costas al demandante; el ad quem consideró que no se acreditó la prestación del servicio y que en la diligencia de interrogatorio de parte, el Juez no dejó constancia de cuáles hechos eran susceptibles de confesión; con esta decisión omitió dar aplicación a los artículos 66 A del C. P. T. y 357 del C. P. C., violó el principio de la consonancia y “ enmendó la providencia en la parte que no fue objeto de apelación ”.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia del 21 de mayo de 2009 y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2008 con “ sujeción a las normas y principios que regulan las nulidades procesales, la ejecutoria de las providencias judiciales, la cosa juzgada y la limitación de la competencia del superior que resuelve el recurso de apelación ”. 2.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada, así como a los demás intervinientes en el proceso, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos para crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

La valoración, que el juzgador de instancia realizó de las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa del accionante, no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que no esté de acuerdo con la valoración que le dio a las pruebas en su conjunto, y que fueron analizadas en la sentencia de instancia, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas y formar su convencimiento libremente, inspirado eso sí, en los principios que informan la crítica de la prueba, como así sucedió al concluir que “ el actor no logró demostrar que hubiera prestado servicios personales en beneficio del demandado entre el 10 de enero y el 10 de julio de 2004, hecho necesario para que pudiera operar la presunción del artículo 24 del C. S. T. ”, precisó que no podía tener en cuenta la confesión ficta por inasistencia del demandado a absolver interrogatorio de parte porque, no se declaró “ expresamente cuales hechos se consideran confesados ” y citó una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como sustento de su apreciación. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7