República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21834 Acta No 46 Bogotá D. C., primero(1°) de diciembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por FRANKLIN DARÍO GÓMEZ DE LUQUE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA GUAJIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra CARBOCOL S.A. –EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que tras el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Carbones de Colombia S.A., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha dictó sentencia en la que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pero que omitió pronunciarse respecto de su actualización y que, con igual falencia, fue confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal superior de Riohacha.
Afirmó que, con fundamento en dichas sentencias, promovió proceso ejecutivo laboral con el fin de que se le cancelaran los intereses moratorios generados por el pago inoportuno de su pensión de jubilación actualizada, pero que el juzgado no accedió a su petición por considerar que de los proveídos aportados no se desprendía una obligación clara, expresa y actualmente exigible en ese sentido y que, similar pronunciamiento realizó el Tribunal que confirmó la decisión; que por ello promovió nuevo proceso ordinario laboral, en el que el Juzgado Segundo Laboral, en sentencia del 1° de marzo de 2006, ordenó reconocerle los intereses moratorios, pero que el ad quem, el 25 de enero de 2007, la revocó, a su juicio, con franco desconocimiento del ordenamiento jurídico; que interpuso recurso extraordinario de casación pero que le fue negado por la cuantía. 2.-Por auto de 18 de noviembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento según constancia secretarial obrante a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso sometido a estudio, advierte esta Corte que la acción de tutela propuesta carece de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas datan de 2006 y 2007, respectivamente.
Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta que la parte actora reclama la protección luego de transcurridos más de dos años desde la fecha de la providencia del Tribunal que le fue desfavorable y de la última actuación mediante la cual se declaró bien negado el recurso extraordinario de casación. En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Lo dicho impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2