CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21833 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HENRY ANTONIO BAQUERO RINCON contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de marzo de 2008, la cual concedió la tutela propuesta por LUZ ESTELLA ROA LÓPEZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por cuanto considera que han sido vulnerados por el accionado, dentro del proceso verbal de divorcio, promovido contra ella, por el señor Henry Antonio Baquero Rincón. Manifiesta que la demanda de divorcio se tramitó ante el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien el 30 de agosto de 2007 profirió sentencia, por medio de la cual resolvió declarar el divorcio y la cesación de los efectos civiles.
Así mismo, señaló una cuota de alimentación a cargo del señor Baquero Rincón, equivalente al 15% del salario por él devengado y de las primas; a lo que se sumó la obligación de mantenerla inscrita en los servicios médicos recibidos de la Armada Nacional. La providencia del a quo, fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que para el día 30 de agosto de 2007, resolvió confirmar la sentencia, salvo lo relativo al mantenimiento de la señora Roa López en el sistema de salud, prestado por la Armada Nacional, por cuanto los servicios prestados por esa entidad sólo son extensibles al núcleo familiar del servidor público.
De lo que se desprende, que tener a la ex esposa como beneficiaria, resultaría violatorio de los derechos fundamentales de la nueva pareja sentimental del demandante. Advierte la tutelante, que padece de una grave enfermedad, y por tanto, requiere la prestación de los servicios médicos suministrados por el departamento de sanidad de la Armada Nacional, todo con el fin de mantenerse en condiciones estables, que le permitan tener una calidad de vida razonable.
Agrega, que en sus condiciones no resulta conveniente afiliarse a una EPS, ya que, al ser su enfermedad tan compleja, requiere de exámenes y medicamentos que no están cubiertos dentro del POSS. Por lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar a quien corresponda la continuidad de la prestación de los servicios de salud a cargo de las Fuerzas Militares Armada Nacional. 2.
Mediante providencia del 12 de marzo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección procurada y por ende ordenó al accionado que en el término de 48 horas contadas a partir del momento de la notificación de la providencia, se deje sin efecto la parte de la sentencia que revocó la obligación de mantener afiliada a la tutelante al sistema de salud de las Fuerzas Militares, al considerar que " uno de los principios básicos del sistema de salud es el de la permanencia de sus afiliados, que se vería afectado en caso de mantenerse la decisión del Tribunal accionado, con grave amenaza contra la salud y eventualmente contra la vida de la accionante " Agrega la Sala que: " no se acreditó que se haya pedido la afiliación de una nueva compañera permanente al sistema de seguridad social de que se trata, o que habiendo sido solicitado, ésta haya sido negada.
Y además, conviene precisar que la regulación del sistema de salud para las fuerzas militares permite al excónyuge permanecer afiliado siempre que el cotizante continúe pagando las cuotas correspondientes (art. 10, ley 447 de 1998)." 3. Inconforme el señor Henry Antonio Baquero Rincón con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 111 a 114 del cuaderno de tutela, en el cual advierte que la acción de tutela no es un mecanismo viable, cuando existen otros medios de defensa, para procurar la protección de los derechos vulnerados.
Agrega, que la providencia de la Sala de Casación Civil, incurrió en vía de hecho al disponer la permanencia de la excónyuge en el sistema de salud, obligación ésta, que no está contemplada en la ley; máxime si se tiene en cuenta que ese compromiso lo tiene la empleadora de la señora Roa López. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada en el escrito de impugnación, no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional, se observa que el despacho judicial accionado actuó de manera negligente, ya que en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.
En efecto, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala Civil de ésta Corporación un yerro cometido por el Tribunal, ya que la providencia del ad-quem que acopia sólo en parte la de primera instancia, atenta contra los derechos fundamentales de la accionada, toda vez, que pone en peligro su vida, al desligarla del sistema de salud que le brinda los medios necesarios para mantenerse en condiciones razonables de salud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por LUZ ESTELLA ROA LÓPEZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 21833 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ