SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21832 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21832 Acta No.45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA HELENA RODRÍGUEZ CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, a la cual oficiosamente se citó a los señores Reyes Hortúa Villalobos, María Emma Morales de Hortúa y Jorge García. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra los señores Reyes Hortúa Villalobos y María Emma Morales de Hortúa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales por más de veintiséis años de trabajo, pero obtuvo sentencias desfavorables en las dos instancias. 2. Que en la etapa probatoria se estableció que cuando la demandada en compañía de su esposo llegaron a la finca “ La Pradera ” – Vereda la Mesa del municipio de Pasca – Cundinamarca-, de propiedad de los demandados, fueron contratados, “ específicamente a la señora María Helena Rodríguez ”, a quien le pagaron la suma de $ 50 pesos mensuales por los dos primeros años de trabajo. 3.
Que los patronos le propusieron a Jorge García –su esposo- que formaran una sociedad de hecho para el cultivo de papa y de venta de leche, pero la peticionaria no formó parte de la sociedad y, por el contrario, los socios la pusieron a trabajar en labores de cocina, pero no le volvieron a cancelar ningún salario. 4. Que lo anterior se estableció con los testimonios de los señores María Helena Daza de Benítez, Wilson Alberto García Rodríguez, Jorge García, Esneyder García Rodríguez y el de ella misma al absolver el interrogatorio de parte, entre otros. 5.
Que los demandados argumentaron que Jorge García “ había llevado a su esposa María Helena Rodríguez a la finca ‘La Pradera’ y la había puesto a cocinar para él y lavarle y plancharle su ropa ”, pero lo cierto es que ella trabajaba para la sociedad de hecho. 6. Que su abogado en memorial de 13 de noviembre de 2007, le solicitó al despacho que integrara la litis vinculando a su esposo como parte demandada, pero el juzgado no accedió a esta importante petición, lo “ que hubiera cambiado el rumbo de todo el diligenciamiento ”. 7.
La actora hace un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos y de los interrogatorios de parte resueltos por los demandados y luego señala que los últimos no son creíbles de acuerdo a la lógica y la sana crítica. 8. Que además diciente de la conclusión del Tribunal respecto a la existencia de contradicciones entre las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas y las recibidas en el despacho judicial y, de existir, las válidas son las recibidas dentro del proceso porque ya no tienen el carácter de prueba sumaria, como si la extraproceso. 9.
Que el Tribunal absolvió a la parte demandada por cuanto “ no se demostró que entre las partes existió relación laboral, por no prestarse un servicio personal en beneficio de los demandados, tampoco se encontró la subordinación o dependencia entre las partes”. 10. Que ni el juez de primera instancia ni el Tribunal valoraron el recaudo probatorio, porque éste es más que suficiente para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. b. Que como consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que fallen en derecho teniendo en cuenta que “ con el acervo probatorio se comprobó la existencia de una sociedad comercial de hecho formada entre la parte demandada y don Jorge García y la trabajadora María Helena Rodríguez Cruz como parte demandada (sic) trabajando a favor de esta persona jurídica demandante (sic) sociedad comercia de hecho ”; así mismo solicita que las dos instancias “ fallen extrapetitamente ”. c. Que se desestimen las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga del 3 de diciembre de 2007 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca del 27 de febrero de 2009.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 3 de diciembre de 2007 y el 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de noviembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de ocho meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA HELENA RODRÍGUEZ CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA