CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 21831 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21831 Acta Nº. 47 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad comercial “TRANSLIQUIDOS S.A.”, contra el fallo de 6 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la que fueron vinculados el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SOCIEDAD LA PREVISORA S.A.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: El apoderado de la sociedad accionante, manifiesta que hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dado que en sentencia de 18 de abril de 2008, dentro del proceso ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA, adelantado por la TRANSPORTADORA DE PRODUCTOS LIQUIDOS LTDA.., CONTRA la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS SUCURSAL CALI, que se tramita en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se pronunció sobre la totalidad de las excepciones propuestas desbordando lo solicitado en el recurso de apelación, en contra de lo dispuesto en el art. 357 del C. de P.C.; que entre las sanciones negadas por el a-quo, impuso el 80% al remitente de un contrato de transporte, y no observó el artículo 1010 del C.C., el cual indica que la sanción debe aplicarse al asegurado que es el transportador; que el ad-quem, se pronunció sobre un infraseguro, que no fue objeto de debate en primera instancia, y tampoco fue objeto de excepción, ni de apelación por parte de la entidad demandada; insiste en que la sanción contemplada en la norma comercial, se dirige al remitente en el contrato de transporte y no al asegurado, como se hizo en el falló censurado, porque se refiere a una controversia de seguros y no lo relativo a un contrato de transporte; que este hecho, y la inobservancia del art. 357 del C. de P.C., no fueron materia de apelación, lo que conlleva a una “ vía de hecho”, en razón de que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse; que la decisión en comento, resolvió sobre la totalidad de las excepciones, y no le dio lugar a ejercer el derecho de defensa, pues tan sólo atacó las incluidas en el recurso de apelación que interpuso la parte demandada; que en su criterio se configuró una violación al principio de la reformatio in pejus”, porque además la decisión censurada, dispuso la disminución del 20% de la indemnización que se ordenó en primera instancia a su favor.
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 22 de mayo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. La Previsora S.A., y señaló que la providencia en la parte que no fue objeto de recurso es enmendable si la reforma es indispensable para hacer modificaciones sobre puntos relacionados con ésta; pero que ello le atañe al apelante y no a quien ejerció el recurso; luego consideró “es viable que el tribunal disertara sobre el infraseguro, ya que supone un déficit entre la suma asegurada y el valor asegurable”, pero adujo que los falladores incurrieron en un grave error, al responsabilizar a la aseguradora con la sola reclamación del transportador para el pago de una indemnización, en el marco del seguro de responsabilidad civil del transportador; por último, un argumento sobre los contratos de seguros de daños reales y de daños patrimoniales. 2.- Mediante sentencia de 6 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: “… no existe violación al debido proceso cuando el juez de segunda instancia al desatar la apelación, favorece al vencido en juicio, pues es la finalidad del recurso” ( ) “.. si en gracia de discusión, el demandante consideró que se originaba en el fallo de segunda instancia, una causal de nulidad insanable por falta recompetencia del juez para decidir el recurso de apelación, debió acudir al recurso extraordinario de revisión, alegando lo pertinente…”.
Inconforme con la anterior la decisión, la sociedad accionante la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se vislumbro o se configuró la violación alegada. En efecto la sociedad accionante, tiene los medios dentro del proceso referido, para atacar las decisiones que ésta considere le afectan sus intereses, pues el trámite procesal aún no ha culminado, y si considera que existe alguna anomalía, eventualmente podría ubicarlo dentro de las nulidades que señala el estatuto civil, pero no por el presente medio, dado que como en múltiples ocasiones se ha dejado claro, es subsidiario.
En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 21831 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12