CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 21829 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21829 Acta Nº. 47 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de agosto dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE MIGUEL COLMENARES PRIETO, y AMELIA MARIA PALENCIA DE COLMENARES contra el fallo de 18 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA DE DECISION - CIVIL FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el proceso abreviado de pertenencia, seguido por los arriba mencionados contra FANNY YEPES CIFUENTES, REINALDO YEPES CIFUENTES, NORMA LUCERO YEPES CIFUENTES, y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a un justo proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentan su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, instauraron proceso abreviado de pertenencia contra FANNY YAMILE YEPES CIENTES, REINALDO YEPES CIFUENTES, NORMA LUCERO YEPES CIFUENTES y personas indeterminadas, con el objeto de “obtener una declaración de certeza en cuanto a la adquisición por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de los demandantes, ahora accionantes en tutela, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260-28953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta – que es vivienda de interés social”;; que como fundamentos jurídicos de la demanda, entre otros, fueron citados, el C. de P.C., y las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997; que a la demanda acompañaron la documentación requerida por la ley, y solicitaron las pruebas pertinentes; que el Juzgado en providencia de 31 de marzo de 2006, “que cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes interpusiera contra él ningún tipo de recurso”, se abstuvo de decretar la acumulación al proceso abreviado de pertenencia, el ordinario reivindicatorio que cursaba ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, entre las mismas partes, respecto del mismo inmueble cuya primera instancia fue desatada en sentencia de 14 de noviembre de 2007, donde prosperaron las pretensiones; que las autoridades judiciales accionadas, se negaron a recibir el testimonio de MIGUEL ALVARADO CORTES, y finalmente, negaron las pretensiones de la demanda, el a-quo en providencia de 1 de marzo de 2007 y el ad-quem, con la confirmatoria de 29 de febrero de 2008.
Por ello solicitan: “ … se revoque la sentencia de primera y segunda instancia y se ordene al Juez dictarla manteniendo el principio de la legalidad la prevalencia del derecho sustancial (sic.) ”. (fl. 23 cuaderno de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 5 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido.
Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio 2.- Mediante sentencia de 18 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: “… Así la exigencia contenida en el ordenamiento jurídico endereza a que determinados actos se celebran mediante escritura pública (compraventa de inmueble, constitución y cancelación de hipotecas, otorgamiento de testamentos, constitución de sociedades, disolución y liquidación de sociedad, constitución del patrimonio de familia y su levantamiento, etc.,), no se puede tener por cumplida cuando un documento privado se protocoliza, así tenga apariencia el mismo contenido de aquellos actos, por que a pesar de incorporarse en el protocolo de una notaría, el documento original sigue siendo un documento privado.
En contraste, la escritura pública es desde su origen, como su nombre lo indica, un instrumento público. “ (…) “… no existió una negativa en decretar la acumulación del proceso ordinario reinvidicatorio al abreviado de pertenencia como lo mencionan en tono de reproche los accionantes, sino una abstención por cuanto aún no se encontraban cumplidos los requisitos de trámite que establecen los arts. 157 a 159 del C. de P.C., los cuales no podía dejar de lado el juez de conocimiento.
(…) “ Finalmente, en cuanto a la negativa del juzgador de primera instancia a recibir el testimonio del señor Miguel Alvarado Cortes, estima la sala que ello no obedeció a un capricho del funcionario acusado, sino a la circunstancia de haberse fijado en tres oportunidades fecha para la práctica de esa prueba sin que el testigo hubiese concurrido al despacho judicial, en lo cual no puede endilgársele responsabilidad al juzgador, y menos si se tiene en cuenta que el término para la práctica de esa prueba es de carácter preclusivo.” Inconformes con la anterior la decisión, los accionantes la impugnaron a través de su apoderada judicial, quien insistió en que se protejan los derechos deprecados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se vislumbró o se configuró la violación alegada. En efecto, las decisiones tanto del Juzgado, como del Tribunal cuestionados, no se muestra inconsultas o desconocedoras de las normas procedimentales legales, aplicables a los procesos abreviados de pertenencia, y a la interpretación de las leyes reguladoras de los mismos, de modo que aquellas más bien surgen como resultado de la interpretación de la ley, actividad que corresponde al ámbito de su competencia, sin que le éste otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferirla, en virtud de la independencia y la autonomía de que esta investido el juez ordinario, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, cuando ella surge razonable y de ningún modo se muestra desconocedora de los derechos fundamentales.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 21829 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13