Micelio
T-21827 (05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 196 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 21827 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21827 Acta Nº. 47 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA MARTINEZ BUENDIA contra el fallo de 18 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el incidente de exclusión como auxiliar de la justicia, tramitado en el proceso ejecutivo hipotecario de BLANCA IRENE GAMEZ y otros contra SONIA XIMENA JARA ALVARADO.

ANTECEDENTES Pretenden la accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al trabajo, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que presenta la tutela como mecanismo transitorio, dado que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al sancionarla, luego de tramitar un incidente de exclusión como auxiliar de la justicia, en el proceso ejecutivo hipotecario de BLANCA IRENE MANCIPE GAMEZ y otros contra SONIA XIMENA JARA ALVARADO, según trámite llevado a cabo en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá; que el 4 de junio de 2001, la Inspección 15F Distrital de Policía, practicó una diligencia de secuestro y la designó como secuestre de un bien inmueble ubicado en la calle 26 No. 18-26 Barrio “ Olaya Herrera ” de Bogotá; que en tal calidad, rindió un informe al Juzgado de conocimiento el 28 de enero de 2002, pero que en el expediente no hay ninguna manifestación de ese hecho, como los abogados tampoco la hicieron; que DIANA MARCELA SANTANA SANTANA, apoderada en el proceso, promovió incidente de exclusión en su contra, y que en el escrito no indicó el número de su tarjeta profesional, por lo que “sin el cumplimiento de esta formalidad, no podía la juez darle el trámite al incidente de exclusión solicitado, memorial obra fls. 168, 169 y 170.”, aduce que hay violación al debido proceso, porque “ establece el decreto 196 de 1970 art. 22 Estatuto del abogado “…que quien actúe como tal deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta sin estas formalidades no se le dará curso a la solicitud …” (sic)”; que además se encontraba fuera de término, siendo estas dos razones, para no darle trámite al incidente de exclusión. Por lo tanto solicita: “ … CONCEDERME LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, ya que con la sanción impuesta de exclusión de la lista de auxiliares, con violación al debido proceso, se esta violando el derecho fundamental al trabajo, pues como ya lo manifesté, ésta secuestre se desempeña como auxiliar de la justicia desde hace diez años, sería relevada del cargo en más de doscientos procesos y no sería designada en ningún otro proceso, quedando sin trabajo y como consecuencia de ello sin medios para subsistir junto con las personas que de mi dependen.” (folio 53 cd. de la tutela).

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 5 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia del 18 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la tutela, al considerar que “ … En relación con la queja referida a que el juez no podía darle trámite al incidente en razón de que la apoderada en el proceso acumulado quien lo promovió, no indicó en su escrito el número de su tarjeta profesional, encuentra la sala que tal afirmación además que no corresponde a la realidad que se encuentra en el cuaderno de incidente, como así se observa en las copias adosadas a folios 71 y 73; sobre tal circunstancia nada dejo la aquí actora en los escritos que remitió en tal trámite al solicitar su exoneración, como tampoco en la interposición y sustentación de los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto de 20 de septiembre de 2007 (folios 72, 74 a 76 y 12 a 25)” (…) “..

Asevera a la par, que tal petición se encontraba “por fuera de término” en razón de que practicada la diligencia de secuestro el 4 de junio de 2001, rindió el primer informe el 28 de enero de 2002, sin que las partes se manifestaran acerca del mismo y el auto que abrió el incidente fue proferido el 8 de agosto de 2005 (folios 48 y 49). Sobre este particular ha de observarse que el escrito que dio origen al tantas veces mencionado “incidente” tiene como fecha 27 de mayo de 2005 (folio 70).” Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, mediante escrito en el que reitera los hechos iniciales, e insiste en la protección incoada, porque considera que los funcionarios judiciales violaron sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presentase de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

Ahora bien, frente al caso concreto, surge que la peticionaria pretende a través de esta vía constitucional, una nueva valoración a las decisiones judiciales, las que al parecer le han sido adversas, pero como lo dejó claro la Sala Civil del Tribunal, ella no ejerció los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad, y por tanto este procedimiento no puede suplir los mecanismos ordinarios que la ley ha establecido.

De modo que esta Sala no advierte, esta Sala la vulneración de los derechos constitucionales alegados y, en consecuencia, la necesidad del amparo como mecanismo transitorio pues, en efecto, como quedó claro, la accionante no ejerció los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, donde debió exponer su inconformidad, y no a través de este mecanismo que, como se ha repetido en múltiples ocasiones, tiene el carácter de subsidiario y residual.

Por tanto se confirmará el fallo impugnado, dado que no se demostró la vulneración de los derechos adeprecados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 21827 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12