Micelio
T-21825 (05-08-08) INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21825 Acta No. 47 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por AUTOMOTORES DE CÓRDOBA LIMITADA –AUTOCOR LTDA.- contra el fallo del 3 de junio de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÓRDOBA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Expone que el 16 de enero de 2001 la demandaron, a través de un proceso verbal, con el objeto de hacer efectiva la garantía de un vehículo Mazda B-2600, modelo 2000, reclamando la restitución de la suma de $38.100.000, intereses debidamente indexados y los perjuicios materiales ocasionados; el 2 de abril el Juzgado Cuarto Civil del Circuito “profirió sentencia incongruente” declaró la resolución del contrato de compraventa, la restitución de la reseñada suma, a la demandante y la entrega del automotor a AUTOCOR LTDA; la decisión se fundamentó en un dictamen pericial; el Tribunal, oficiosamente, decretó la práctica de prueba pericial, que se rindió el 1 de marzo de 2006 y la aquí accionante lo objetó por error grave; el 29 de noviembre de 2006, el Tribunal desató el recurso confirmando la sentencia de primera instancia; como la anterior decisión se produjo sin decidir la objeción formulada contra el dictamen pericial, propuso la nulidad de la sentencia y el Tribunal mediante auto del 13 de febrero de 2007, la negó. Dice que en la sentencia del Juzgado se incurrió en una vía de hecho por haber sido proferida con fundamento en una norma inaplicable, porque la acción prescribe en 6 meses y la parte demandante jamás la invocó; además se basó en un dictamen pericial rendido por un perito avaluador, que carece de conocimiento técnico indispensable para emitir un concepto en el asunto; además la decisión es incongruente porque declaró la resolución del contrato sin haber sido pedida; en la segunda instancia se incurrió también en una vía de hecho al dictar sentencia sin haberse pronunciado sobre la objeción del dictamen pericial y desconocer el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte sin exponer los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. Por lo anterior solicita se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y se le ordene que se pronuncie sobre la objeción por error grave del dictamen pericial; en caso de no accederse como mecanismo principal, pide tener en cuenta la acción como mecanismo transitorio toda vez que el recurso de revisión no es la vía más adecuada para la protección de los derechos vulnerados.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 22 de mayo de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios accionados (folios 412 y 413). Vencido el término no hubo pronunciamiento de los accionados. Mediante fallo del 3 de junio pasado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, por haber transcurrido 1 año y 3 meses desde la fecha en que se produjo la última decisión cuestionado, 13 de febrero de 2007 y esta acción se presentó el 20 de mayo de 2008, con lo cual se contraría el principio de inmediatez.

El accionante impugnó la anterior decisión. Argumentó que la providencia impugnada se basó en que “el accionante cuenta con acciones judiciales que puede hacer valer”, pero como además cursa en esta Corporación un recurso extraordinario de revisión, por esa razón invocó la protección como mecanismo transitorio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 2 de abril de 2004 por el Juzgado, el 13 de febrero de 2007 por el Tribunal y la presente acción la radicó el 20 de mayo de 2008, es decir después de 1 año y 3 meses.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21825 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9