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T-21824 (25-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21824 Acta No 45 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA JANETH CASTELLANOS BALCEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES 1.- Reclama la actora la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al amparo de las personas con debilidad manifiesta, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la libertad de asociación, así como al resguardo de los beneficios convencionales, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Luego de hacer un estudio sobre la naturaleza jurídica, de las actividades desarrolladas por la Fundación San Juan de Dios, así como de las múltiples convenciones colectivas suscritas entre dicha entidad y los trabajadores, la actora afirmó haber ingresado a laborar desde el 22 de abril de 1988, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que el 1° de enero de 2002 solicitó licencia sin remuneración y “que en uso de la misma se trasladó fuera del país”, que fue beneficiaria de las citadas convenciones; que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado dictó sentencia dentro de la acción de nulidad propuesta por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Baez Padilla “contra la legalidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979”; que luego del citado fallo comenzó la liquidación de la Fundación; que la interpretación dada a dicha sentencia por diferentes autoridades, según la cual dicha nulidad también opera respecto de los actos que se originaron cuando fueron expedidOs, ha hecho “eco” en los funcionarios judiciales, pero recalca su postura y esgrime diversos argumentos por los que considera que ello no es posible.

Relata que, con el fin de “reclamar sus legítimos derechos”, promovió demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 9 de abril de 2008, en la que absolvió a las demandadas y expresó que tenía carácter de empleada pública; que interpuso recurso de apelación y que el Tribunal, el 9 de septiembre de 2009 confirmó la decisión, a su juicio, con franco desconocimiento de sus derechos laborales y con el agravante de que no los puedE reclamar en otra instancia. Que existen diversos pronunciamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los que reconoce la competencia de la jurisdicción ordinara para conocer del reclamo de acreencias laborales, cuando aquel se dirige contra la Fundación San Juan de Dios.

Por lo anterior solicitó “disponer que la sala accionada en un término no mayor a 48 horas profiera la sentencia a que haya lugar en derecho”. 2.-Por auto de 17 de noviembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. En efecto la providencia del Tribunal no se muestra arbitraria o caprichosa, sino fundada en un criterio razonable, del cual si bien la actora puede disentir, ello no configura violación de derechos de rango superior.

Así las cosas, surgen plausibles las determinaciones de los funcionarios judiciales accionados, como atrás se aseveró, razón por la que no es viable el amparo, más aun si se tiene en cuenta que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue dilucidado razonablemente en las instancias correspondientes. Lo dicho impone negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA