Micelio
T-21821 (05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21821 Acta No. 47 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los representantes legales de las empresas LIMPIEZA URBANA S.A. E.S.P. y TRABAJO UNIDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO LIMITADA “Trabajo Unido Ltda”, contra la providencia del 24 de junio de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en el trámite de tutela que le siguen al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Señalan los accionantes que Luís Antonio Hernández Arciniegas les promovió demanda ordinaria laboral, para el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales. Del trámite del proceso ordinario laboral antes mencionado, tuvo conocimiento el juez accionado, quien mediante auto del 12 de diciembre de 2006 admitió la demanda ordinaria laboral “con trámite de ÚNICA INSTANCIA por no superar ninguna de las pretensiones el valor de diez salarios mínimos” (folio 114) con fundamento en el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que establece: “la cuantía se determinará así: (…) por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Sin embargo el pasado 17 de abril, el juzgado de conocimiento profirió sentencia que condenó a la parte demandada a pagar al señor Arciniegas la suma de $9.192.775,13. Censura la parte accionante, el trámite del proceso ordinario referenciado, por cuanto el juez accionado, al revisar la actuación para establecer si adolecía de nulidad, debió declararla, porque, en su criterio, se le impidió a las accionadas acudir a la segunda instancia e incurrió en una vía de hecho, al aplicar el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la normatividad apropiada es el artículo 12 del Código de Procedimiento del Trabajo.

Pretende la parte actora se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al de la doble instancia, y en esa medida solicita, se ordene al juzgado accionado declare la nulidad de todo el proceso ordinario laboral referenciado a partir del auto que admitió la demanda y se le de trámite al proceso plurimencionado de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento y corrió traslado al Juzgado accionado, como a las partes del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción de tutela, para que se pronunciaran.

El doctor Luís Orlando Galeano Hurtado en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del traslado de la demanda, rindió informe detallado de la actuación del despacho judicial dentro del proceso ordinario laboral referenciado y remitió copia del proceso de referencia. Además manifestó, que de haberse configurado la causal de nulidad consagrada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que corresponde, lo que no ocurrió, debió alegarse en cualquiera de las instancias.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en providencia de 24 de junio de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar que, conforme lo establecido en el proceso ordinario laboral, los accionantes, “confiaron su representación judicial a profesional del derecho quien ningún reparo formuló contra la determinación del cognoscente en el trámite de la demanda aun cuando actuó en tal calidad dentro del proceso e incluso objetó las costas, lo que permite concluir que el asunto respecto de la nulidad bien pudo proponerlo, como debió hacerlo, en el proceso mismo a través del trámite incidental que la norma adjetiva civil prevé” (folio 164), razón por la cual los petentes, tenían la oportunidad de controvertir las decisiones del juez, la que dejaron pasar, por su negligencia. La decisión fue apelada por la parte accionante, en la que reiteró los motivos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente el Tribunal al negar el amparo solicitado, las empresas LIMPIEZA URBANA S.A. E.S.P. y TRABAJO UNIDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO LIMITADA “Trabajo Unido Ltda”, ahora parte accionante, no emplearon el mecanismo de defensa que les otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejaron precluir las oportunidades que tenían para enderezar lo que, consideran, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada, tal como la presentación del incidente de nulidad frente al trámite llevado a cabo en el proceso ordinario laboral que Luís Antonio Hernández Arciniegas le promovió a la parte accionante.

Al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, pues el accionante gozó de todas las oportunidades para controvertir las decisiones cuestionadas y no lo hicieron en la forma indicada en la ley, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propios errores. Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 21821 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 10