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T-21820 (30-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21820 Acta No. 62 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el representante legal de la empresa INVERSIONES ONIX LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN –en descongestión- y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició RODOLFO DE JESUS QUINTERO YEPES en su contra.

Manifiesta el actor que en la demanda presentada por la parte actora “de manera mal intencionada” colocó un título que no hace parte de las pretensiones ni de los hechos denominado “consideraciones jurídicas” en la cual reclama el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta que la liquidación no se efectuó tomando todo el tiempo realmente servido; que de conformidad con esa solicitud hubo condena consistente en el pago de todas las prestaciones sociales y vacaciones, durante todo el tiempo de la relación laboral; que el a quo cayó en la trampa, toda vez que la demandada canceló al actor todas las prestaciones sociales y vacaciones durante la relación laboral.

Adiciona el accionante que en al última liquidación no se le podía pagar todas las acreencias laborales, toda vez que las cesantías se consignan a un fondo cada año; que los intereses a las mismas se cancelan cada año; que las primas son semestrales, y vacaciones son anuales, por tanto era imposible incluir en la última liquidación todo el tiempo laborado.

Se duele el actor que los jueces de instancia accedieron indebidamente al pago de las prestaciones sociales y vacaciones durante toda la duración de la relación laboral, sin tener en cuenta que éstas se liquidan periódicamente de acuerdo con la Ley, y no a la finalización de la relación laboral. Expone el actor que en los hechos de la demanda nunca dijo el actor que no se le habían cancelado las prestaciones sociales ni las vacaciones durante toda la relación laboral, o que estas se hubieran liquidado indebidamente, por tanto esos puntos no fueron materia de debate procesal.

Afirma el tutelante que el a quo debió aplicar el principio de la congruencia de la sentencia, la cual debe ser fundamentada en los hechos y pretensiones alegadas en el proceso, para permitir el derecho de defensa; por lo tanto el juez no puede fallar ultra o extra petita, por cuanto los hechos alegados deben estar debidamente probados en el proceso; agrega el actor que por lo anterior no consideró necesario aportar los pagos respectivos en la primera instancia, allegándose estos en la segunda instancia. Adiciona el petente que en la demanda, sólo se estableció, en el hecho 5°, que se hizo un descuento al actor sin mediar autorización verbal o escrita la suma de $288.382, y con base en ello solicitó la indemnización moratoria; que no advirtió el a quo que dicho hecho fue desvirtuado con prueba documental allegada al plenario consistente en una carta en la que el actor autorizaba dicho descuento.

Por lo anterior considera el actor que de no prosperar la solicitud de reajuste de las pretensiones sociales, no procede la condena por indemnización moratoria, pues la misma no opera ipso facto, sino que tiene que probarse la mala fe del empleador; configurándose una vía de hecho toda vez que no se probó que la demandada hubiese obrado de mala fe.

Finaliza el actor diciendo que es grave el hecho de que los jueces de instancia hubiesen impuesto sanción moratoria aplicando el artículo 65 del C.S. del T. sin la modificación realizada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Por lo anterior solicita el tutelante al juez constitucional, amparar derechos invocados; revocar los fallos proferidos por los jueces de instancia y en consecuencia ordenar que profieran nuevas providencias. 2-.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisadas las providencias judiciales cuestionadas, se puede constatar que la mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, permitiendo a los jueces encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Lo anterior, toda vez que el a quo consideró que “ Como la liquidación de folios 34 tomó como extremos temporales el 1° de enero y el 4 de agosto de 2003 y quedó demostrado que él inició en abril 4 de 2001 y terminó en agosto 5 de 2005, pues así se acepta en la respuesta a la demanda y en la demanda de reconvención, con estas fechas se liquidaran las prestaciones.” Agrego el a quo en relación con la sanción moratoria que “ Quedó claro que la demandada al terminar el contrato liquidó las prestaciones sociales debidas al demandante (folios 34) tomando como extremos de la relación el 1° de enero y el 4 de agosto de 2003, pero el debate acreditó que ellos fueron abril 4 de 2001 y agosto 5 de 2003, por lo que se condenará a esta sanción….” Consideró el a quo en relación con la devolución de la deducción de $289.382.oo que tal descuento es legítimo toda vez que el demandante autorizó a la empresa para que se los descontara de su liquidación, por lo que no ordenó la devolución de dicho concepto.

De otra parte el ad quem revocó la condena por indemnización por despido sin justa causa, al encontrar probado que de conformidad con el artículo 55, numeral 20, del capítulo XX, del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada el faltante o descuadre en la liquidación diaria de las ventas de los productos, será entendida como una elusión de la rendición escrupulosa y rigurosa de las cuentas, circunstancia ésta que encontró probado el ad quem, pues el mismo demandante al momento de rendir los descargos por el faltante de dinero, aceptó el hecho, causa que por sí sola da lugar al despido del trabajador.

Advierte la Sala que el actor solicita como pretensión en el literal C) el “Reajuste de prestaciones, tales como cesantías, intereses, vacaciones y primas de servicios”; en la contestación de la demanda la pasiva sólo hizo referencia a las pretensiones expresando que se oponían a las declaraciones solicitadas y pidió que se condenara al demandante al pago de las costas y agencias en derecho.

De tal forma, que debió la demandada allegar los recibos de pago de prestaciones sociales y vacaciones, con el fin de desvirtuar que procedía la pretendida liquidación, pues este fue punto de debate; distinto es que la parte pasiva se centró solo en controvertir y desvirtuar que, el descuento realizado por esta, obedecía a una autorización hecha por el trabajador, olvidando controvertir las demás pretensiones.

Así las cosas, al no encontrar probado pago alguno, reclamado por el trabajor, no tuvieron más los jueces de conocimiento que acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, se ha de indicar que no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por los jueces de instancia, pues en ellas se encuentra un mínimo de razonabilidad.

Además, se debe señalar que no es la acción de tutela la llamada a enmendar, los posibles errores en que la defensa técnica incurrió, pues era en el proceso cuestionado que la demandada debió alegar lo que aquí manifiesta. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por el representante legal de la empresa INVERSIONES ONIX LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN –en descongestión- y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA