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T-21819 (05-08-08) TUTELA CONTRA TUTELACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21819 Acta No. 47 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por ERIKA PAOLA LÓPEZ AGUADO contra el fallo del 10 de mayo de 2008, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el trámite de la tutela que adelanta contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados. Expone que en el año 1994 se matriculó al primer año en la Universidad Cooperativa de Colombia, y a pesar de haber formalizado únicamente esa matrícula, ha asistido a clases desde el primero hasta el sexto semestre, sin que se le hubiera impedido el acceso, por lo que considera que se dio un consentimiento tácito para obtener capacitación; como no se le suministraron las notas por ese período interpuso una acción de tutela que le fue negada por los funcionarios accionados; considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto para demostrar la violación del derecho a la igualdad solicitó la práctica de varios testimonios pero no se los decretaron; el Juez Cuarto Civil del Circuito también le violó el debido proceso y el derecho a la igualdad por las mismas razones, porque solo acogió la tesis del a quo y no practicó la prueba testimonial, a pesar de haberle insistido en el escrito de impugnación. Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería y el 24 de abril de 2008 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y se ordene a la Universidad suministrarle los datos de las calificaciones y evaluaciones obtenidas y matricularla en el grado que corresponda.

TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de mayo de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, decretó la prueba testimonial solicitada y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 38 y 39). La UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, manifestó que la accionante pagó parcialmente la matrícula del año 2004, porque para esa época el plan era anual y no semestral; como no canceló los derechos de matrícula no puede considerarse una alumna de la institución y si algunos maestros le tomaron notas, ello obedeció a que los asaltó en su buena fe; considera que esta acción es improcedente porque a la accionante no se le ha vulnerado derecho alguno y además porque está dirigida a atacar una sentencia de tutela (folios 72 a 75).

La Juez Primero Civil Municipal informa que la decisión cuestionada la fundamentó con las pruebas documentales allegadas y la misma confesión de la accionante, las que no encontró contrapuestas al informe rendido por la accionada (folio 221). El Tribunal mediante sentencia del 10 de mayo de 2008 negó el amparo solicitado, al considerar que como las pretensiones de la actora están dirigidas a declarar la nulidad de las sentencias del 11 de marzo y 24 de abril de 2008 proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Montería, “ las que fueron tomadas por esas autoridades judiciales, dentro de un tramite tutelar, respecto de lo cual la jurisprudencia de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, ha determinado que cuando dicha acción se interpone contra decisiones de tutela es improcedente” (folios 226 a 231).

La decisión fue impugnada por la accionante (folio 231 vto.). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar las decisiones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería del 24 de abril de 2008, que confirmó la del Juzgado Primero civil Municipal, del 11 de marzo del mismo año, proferidas dentro de una acción de tutela anterior, pues considera que con ellas se violaron los derechos fundamentales de la igualdad, del debido proceso y de la educación. Como lo pretendido por el accionante es que se revise una sentencia de tutela, como lo consideró el Tribunal en el fallo impugnado, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales antes mencionados, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, por imperativo legal, su improcedencia contra otro amparo de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

El inciso 2º del artículo 86 de la C. P. prevé el mecanismo de control de las sentencias de tutela a través de la impugnación y la revisión por parte de la Corte Constitucional, de forma que se excluye la posibilidad de iniciar una nueva acción de tutela y, en este caso, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como consta en la providencia del 24 de abril de 2008, con lo cual se cumplió el trámite respectivo.

En estas condiciones resulta improcedente la solicitud de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por los juzgados accionados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8