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T-21818 (24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21818 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21818 Acta No.45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALIRIO DE JESÚS HENAO CHAVARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Leonisa Isabel González Agudelo, Carlos Alberto Lebrun Morales y Libardo López Arroyabe y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se cito al Banco Cafetero en Liquidación. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que estuvo vinculado al Banco Cafetro S.A. en Liquidación de manera continua desde el 2 de abril de 1965 hasta el 15 de de octubre de 1986. 2. Que la entidad financiera le reconoció pensión de jubilación a partir del 4 de diciembre de 1996, en cuantía de $142.125 y dada la perdida del poder adquisitivo de la moneda, la base salarial con que fue liquidado debe ser objeto de actualización, por ello, formuló demanda ordinaria laboral contra el Banco, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones. 3.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al decidir el grado jurisdiccional de consulta, tuvo en cuenta la sentencia de casación del 6 de septiembre de 1999, radicación 11978, y por proveído de 29 de marzo de 2000 confirmó la decisión de instancia. 4. Que “ no se interpuso recurso de casación, el cual es facultativo, tratándose de derechos fundamentales vulnerados ”. 5.

Que las sentencias censuradas se desconocieron normas constitucionales, “ como lo ha reiterado la propia Corte Constitucional en reiteradas providencias ”, pues de tiempo atrás se ha tenido la indexación como un derecho fundamental, derivado de la Constitución Política. 6. Que sus compañeros de trabajo, devengan pensión de jubilación que de alguna manera reflejan la actualización monetaria a su favor, mientras que en su caso se ordenó una pensión completamente alejada de la remuneración devengada al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y “ prelación del derecho sustancial ”. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 29 de marzo de 2000, por medio de la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. c. Que se ordene la reliquidación de la primera mesada pensional, indexando la base salarial con fundamento en el I.P.C. certificado entre la terminación del vínculo laboral y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. d. Que se ordene a la parte demandada pagar la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de jubilación a su favor, así como los reajustes legales correspondientes.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso debe encontrarse debidamente probado, lo que no sucedió en el caso que no ocupa y que, por el contrario, quedó desvirtuado con el tiempo que se dejó transcurrir entre la presunta vulneración de derechos y la interposición del amparo.

En tal sentido, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 10 de noviembre de 1999 y el 9 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de noviembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve años de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando con creces el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunque lo argumentado es suficiente para negar el amparo impetrado, es procedente señalar que, además, el tutelante ante su inconformidad con la sentencia de segunda instancia, pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación; sin embargo es claro que omitió agotar todos los mecanismos de defensa a su alcance y ahora argumenta, equivocadamente, que “ no se interpuso recurso de casación, el cual es facultativo, tratándose de derechos fundamentales vulnerados ”, pues ello contradice lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALIRIO DE JESÚS HENAO CHAVARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA