SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21815 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 21815 Acta No. 44 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILSON CHAPARRO VALERO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y Henry Lazada Pinilla y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante de manera simulada puso en cabeza de su inicial compañera Victoria Gutiérrez Maldonado el inmueble ubicado en la manzana A de la Urbanización Altos del Jardín – casa 2 de la ciudad de Bucaramanga; que el citado inmueble fue embargado por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, razón por la cual, Wilson Chaparro Valero adelantó proceso ordinario de simulación, en el que obtuvo sentencia favorable a sus intereses, por lo que el inmueble volvió a aparecer a nombre de su verdadero dueño y recobró plena validez y vigencia la escritura pública No. 4665 del 4 de octubre de 1989 de la Notaría Tercera del Circulo de Bucaramanga, a través de la cual, Arnulfo Lizarazo Carreño le vendió al actor el inmueble objeto de la litis.
Adujo que una vez registrada el 27 de diciembre de 2006 la sentencia de simulación, ante la Oficina de Instrumentos Públicos, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el levantamiento de la medida de embargo que afectaba el inmueble, petición que, con fundamento en lo consagrado en el numeral 6º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, fue atendida favorablemente mediante proveído de 26 de marzo de 2007, decisión que tras ser recurrida, por el demandante del proceso ejecutivo, fue revocada por auto de 14 de noviembre de la misma anualidad y como consecuencia se negó la cancelación de la medida cautelar; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Bucaramanga, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado, por proveído de 8 de abril de 2008.
Afirmó que en virtud de la sentencia que decretó la simulación, surgió nuevamente a la vida jurídica y adquirió plena validez el título inicial de adquisición de la propiedad sobre el bien inmueble, por ello se descarta cualquier posibilidad de afectar con una diligencia de remate el bien inmueble que es objeto de la litis, dado que éste resultaría improcedente e “ ilegal ” pues dentro de nuestro ordenamiento procesal civil no existe norma alguna que autorice u ordene el “ remate de un inmueble de propiedad de un tercero propietario inscrito y poseedor material con justo titulo y buena fe ” como lo es Wilson Chaparro Valero.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada y, solicita ordenar a las autoridades accionadas que dispongan la cancelación de las medidas de embargo y secuestro, la primera de ellas comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 18 de diciembre de 1996 inscrita en la anotación 13 del folio de matrícula inmobiliaria No.300-38019 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que corresponde a un inmueble de propiedad de Wilson Chaparro Valero, ubicado en la Urbanización Altos del Jardín de la mencionada municipalidad, librando para tal efecto el correspondiente oficio de cancelación con destino al señor registrador de instrumentos públicos de Bucaramanga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 20 de junio de 2008 denegando la protección solicitada, habida consideración de que tanto la decisión adoptada en primera instancia como aquella que la confirmó, tienen sustento en la realidad procesal y en la normatividad pertinente al caso, sin que, por tanto, se pueda pregonar validamente que las autoridades accionadas hubieran actuado al margen de criterios razonables y objetivos, para que devenga necesaria la intervención del juez constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, a través de apoderado, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, una vez analizada la documental aportada, se colige que las providencias que se pretenden enervar por esta vía, no son violatorias de los derecho fundamentales invocados, pues las mismas obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores jurídicos, quienes dotados de la libertad de interpretación que la propia Constitución Política les reconoce, actuaron dentro de ámbito de sus competencias.
Es claro, que las reclamaciones que presenta el actor a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, por lo que no resulta viable que se pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por el tutelante, obedecen a la interpretación, que de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores del derecho.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para confirmar el proveído de 14 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga tuvo en cuenta que “ la demandante consiguió el embargo del bien cuando aún se hallaba en cabeza de la demandada, según aparece en la anotación visible en el registro inmobiliario al No.13, de fecha diciembre 19 de 1996.
Por el contrario, la anotación de la inscripción de la demanda de simulación es la No. 14, que sólo se produjo el 30 de mayo de 2002, de tal suerte que, no aflige a las anotaciones anteriores realizadas sobre el mismo folio de matricula inmobiliaria. La petición del señor Chaparro Valero apunta a lograr que la inscripción de la demanda tenga efectos hacia el pasado y no hacía el futuro, mirando a partir del momento en que el registro se produjo (…) Si entre los tres personajes existe circunstancias especiales de relaciones de familiaridad, no por ello puede predicarse mala fe.
O, de ser así, habría que predicarse de los tres. Luego simplemente, el Tribunal hará valer la anterioridad del registro del embargo, bajo la aplicación del principio general de derecho que reza que el primero en el tiempo es el primero en el derecho ”. Consideraciones que esta Sala encuentra suficientes y ajustadas a la normatividad que gobierna el caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por WILSON CHAPARRO VALERO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21815 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ