República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21814 Acta No 45 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de GIOVANI NIETO MIRANDA contra la SALA SÉPTIMA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado le promovió al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que el ISS, mediante Resolución N°0011830 del 25 de julio de 1998, le reconoció pensión de vejez; que el 28 de mayo de 2007 elevó derecho de petición ante tal entidad con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste del 14%, por tener a cargo a su conyuge Beatriz Valega de Nieto, quien depende económicamente de él; que tal solicitud fue negada, por lo que promovió proceso ordinario laboral, que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia, el 4 de noviembre de 2008, en la que absolvió a la entidad demandada.
Relató que interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, al resolver la alzada, el 31 de julio de 2009, confirmó íntegramente la providencia de primer grado. Censura las sentencias dictadas en ambas instancias, al considerar que la excepción de prescripción no era viable declararla probada. Por lo anterior solicitó revocar las decisiones cuestionadas y 2seguir adelante con la ejecución”. 2.-Por auto de 13 de noviembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso concreto, no encuentra esta Corte que dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el ISS, haya existido violación de algún derecho fundamental. Lo anterior por cuanto, para despachar desfavorablemente sus súplicas, el Tribunal, declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada, relativa a la prescripción, al considerar que se daban similares supuestos de hecho y de derecho descritos por la jurisprudencia de esta Sala en un asunto similar.
Si bien, la argumentación dada por el ad quem para absolver al ISS fue distinta de la del juzgado, lo cierto es que ello no configura quebrantamiento alguno, amén de que ambas instancias denegaron la pretensión del actor, sin que hubiera reforma en perjuicio. En tal sentido, y ante decisiones que no se muestran irrazonables o antojadizas, como lo pretende hacer ver el actor, no es plausible que se abra paso la acción de tutela, pues cabe recordar que no es posible que los asociados acudan a ella con la intención de desconocer las providencias dictadas en el marco de los procesos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico, únicamente porque no comparten la visión del juzgador y cuando lo que se pretende es imponer su especial interpretación, como se aprecia acontece en este asunto.
Lo dicho impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA