CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21813 Acta No. 44 Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL POMBO RODRÍGUEZ contra el fallo del 13 de junio de 2008 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió ALBA LUCÍA ORTÍZ BRÍÑEZ en nombre propio y en el de su menor hijo, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES ALBA LUCÍA ORTÍZ BRIÑEZ, en su condición de cónyuge supérstite de JOAQUÍN ALBEIRO OSPINA GIRALDO y en nombre de su menor hijo, instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la dignidad humana y a la protección de los derechos del menor.
Fundamentó su acción en que el 26 de febrero de 2006 falleció su cónyuge; presentó la demanda de sucesión, correspondiéndole al Juzgado Veinte de Familia; abierto el proceso se presentaron 4 hijos extramatrimoniales; el Juzgado designó partidor, quien se posesionó el 1 de febrero de 2007, retiró el expediente en la misma fecha y se obligó a presentar la partición el 28 de febrero; a petición de la accionante, el Juzgado, mediante auto del 25 de abril de 2007, ordenó requerir al partidor y la Secretaría libró comunicación telegráfica el 3 de mayo; en forma inexplicable el trabajo de partición apareció como si hubiera sido presentado en la Secretaría del Juzgado el 26 de abril de 2007 a las 10:30 a.m., en el respaldo de la hoja aparece un sello de entrada al Despacho del 27 de abril y el auto que ordena correr traslado del trabajo de partición se profirió el 26 de abril, y está repisada la foliatura del expediente; debido a esta irregularidad no pudo objetar el trabajo de partición; el cual no guarda igualdad ni proporcionalidad ya que los bienes no se adjudicaron a los consignatarios teniendo en cuenta su naturaleza y calidad y así se observa que a unos se les adjudica inmuebles y a otros muebles y cantidades de dinero inexistentes; en la partición no se observaron los artículos 1394 numerales 7 y 8 del C. C. ni las reglas del 610 del C.P.C.; la Juez Veinte de Familia trató de sanear las irregularidades ordenando rehacer el trabajo de partición, pero el Tribunal al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión. Por lo anterior solicita se ordene la nulidad de lo actuado, incluyendo el trabajo de partición, y rehacer el proceso; además, se compulsen copias a las diferentes entidades, de encontrarse probadas las irregularidades.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien, por competencia, lo remitió a la Sala de Casación Civil; mediante auto del 3 de junio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran el derecho de defensa.
Los hijos extramatrimoniales, por conducto de su apoderado, manifiestan que no existen derechos fundamentales vulnerados, que son los únicos perjudicados y el trabajo de partición es el más ajustado a la realidad procesal (folios 60 y 70). La Sala de Casación Civil, mediante fallo del 13 de junio de 2008, concedió el amparo al debido proceso, declaró sin efectos la notificación por estado del proveído de 26 de abril de 2007 y la actuación subsiguiente, incluyendo las providencias tanto de primera como de segunda instancia y ordenó al Juzgado practicar la notificación del auto del 26 de abril de 2007, por medio del cual se corrió traslado del trabajo de partición; advirtió que es deber del juez de tutela desentrañar la verdadera intención del actor frente a los hechos en que apoya su petición y “ Analizada la reseñada actuación advierte la Corte que la Secretaría del juzgado accionado al notificar la providencia mediante la cual la juez ordenó correr traslado del trabajo de partición, dejó de lado lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 321 del C. de P. Civil, según el cual, en el estado se hará constar ‘[i] a fecha del auto y el cuaderno en que se halla’ (negrilla fuera del texto), pues la fecha real de dicho proveído es 26 de abril de 2008 y no como allí se anotó, irregularidad que afecta la debida notificación del mismo por cuanto la finalidad de tal exigencia es que precisamente de cuál decisión se les está enterando y así garantizar el principio de publicidad con clara repercusión en el derecho de contradicción, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación a través de la notificación, ‘el Estado cumple con su deber de enterar a los sujetos procesales de las decisiones que les afectan para que hagan uso de los mecanismos de defensa que la constitución o la ley consagran’ (sent.
De 22 de enero de 2008, exp. T. No. 34949). Tal anomalía unida, de una parte, al hecho de que el expediente aparecía, según informe Secretarial, entrado al despacho el día 27 de abril de 2007, profiriéndose el auto que corre traslado un día antes, esto es, el 26; y de otra, que, en cumplimiento de lo ordenado por la funcionaria en proveído de 25 de abril de ese mismo año, había requerido, mediante telegrama de 3 de mayo, al partidor para que entregara el trabajo de partición, circunstancias, todas estas, que conforman un conjunto de irregularidades que afectan el debido proceso de la accionante, pues, reitérase, al notificarse una providencia ‘inexistente’, estando a la espera de que el auxiliar de la justicia obedeciera el requerimiento que por petición suya se le efectuara, perdió la oportunidad de formular la objeción correspondiente ”.
El apoderado de los hijos extramatrimoniales del causante impugnó la anterior decisión, porque considera que la accionante sí se enteró oportunamente de la providencia que corrió traslado del trabajo de partición como se dejó constancia en el folio 609 vuelto, y no lo objetó ni solicitó aclaración y ahora lo pretende, a través de la acción de tutela; además si no se notificó en legal forma la providencia, era causal de nulidad que no fue propuesta y por consiguiente quedó saneada (folios 3 a 6).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este asunto, como lo analizó la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada, a la accionante se le vulneró el derecho al debido proceso, pues como se estableció con las pruebas allegadas, todas las irregularidades alrededor del traslado de trabajo de partición hicieron que perdiera la oportunidad para objetar el trabajo del auxiliar de la justicia. El impugnante se opone a la decisión de tutela, porque supuestamente la accionante sí se enteró de la providencia que ordenó el traslado del trabajo de partición, pero de la fotocopia que acompañó (folio 7) no se desprende que se hubiera notificado la providencia ni menos que estuviera enterada de ella, como lo afirma, pues lo cierto es que la providencia ha debido notificarse por anotación en estado pero en la copia de la planilla se encuentra la irregularidad que resaltó la Sala de Casación en el fallo impugnado, esto es, “ que la Secretaría del juzgado accionado al notificar la providencia mediante la cual la juez ordenó correr traslado del trabajo de partición, dejó de lado lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 321 del C. de P. Civil, según el cual, en el estado se hará constar ‘[I] la fecha del auto y el cuaderno en que se halla’, (negrilla fuera del texto), pues la fecha real de dicho proveído es 26 de abril de 2008 y no como allí se anotó, irregularidad que afecta la debida notificación del mismo por cuanto la finalidad de tal exigencia es que precisamente las partes y los interesados tengan conocimiento de cuál decisión se les está enterando y así garantizar el principio de publicidad con clara repercusión en el derecho de contradicción ”.
Amén de estimarse que existió la actuación posterior –al trabajo de partición- de la accionante, a la que se refiere el impugnante, se observaría que como lo dijo la Sala Civil, la notificación del auto en cuestión, en la forma irregular advertida, ya había surtido efectos, porque la providencia ordenó requerir al partidor, por petición que había formulado la apoderada del accionante, y la Secretaría requiere telegráficamente al auxiliar de la justicia, el 3 de mayo de 2007, circunstancias que llevaban a considerar, con razón que no había trabajo de partición, sin embargo ya se encontraba en traslado con afectación del debido proceso de la accionante, pues se le indujo a perder la oportunidad para objetar dicho trabajo y en consecuencia no puede considerarse saneada la nulidad por haber actuado sin proponerla, como lo reclama el impugnante.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21813 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14